domingo, 24 de mayo de 2020

La prenda en el derecho romano

Ilustración de objetos en prenda

La prenda en el derecho romano

El concepto de ''prenda'' como se conoce hoy, se conocía en el derecho romano como ''pignus''. En efecto, este término tenía una aplicación parecida a la que podemos entender en el derecho actual. Veamos de qué se trata. 

Definición

Pignus se denomina a todo objeto mueble o inmueble que se entrega para garantizar el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, en este sentido tenemos tanto un acreedor como un deudor. 

Acreedor: pignorante
Deudor: pignoratario

El pignoratario (deudor) está amparado como poseedor pretorio, pues está protegido por los interdictos (órdenes decretadas por el pretor), por lo que, si el pignorante le quita la prenda al pignoratario, entonces estaría incurriendo en  delito de hurto (furtum possessionis). 

Acciones y excepciones

Pignorante

Sin embargo, el pignorante puede realizar una acción en contra del deudor llamada ''actio pigneraticia'', con la cual puede reclamar la prenda. Pero esta acción solo se puede ejercer cuando la deuda ha sido pagada, por otro lado, si el pignorante realiza esta acción antes de que la deuda haya sido pagada, el pignoratario estableciendo una exceptio, es decir, una defensa contra la acción del acreedor (el pignorante). 

Si el deudor se defendía usando una ''exceptio doli'' contra la acción pignoraticia del acreedor, éste último podrá retener la cosa adeudada (o pignorada) a pesar de que el deudor haya satisfecho la deuda, pues, si el deudor tenía otras deudas que no ha cumplido, entonces le da derecho al acreedor de retener la prenda. Esta prenda se llamó ''pignus Gordianum'' en favor del Emperador Gordiano (159 - 238)

Por otra parte, el pignorante también posee la acción reivindicatoria para exisgir la prenda, sin embargo, si lo exige extemporáneamente (fuera de tiempo) entonces el pignoratario puede interponer una ''exceptio doli''. También, si el pignoratario pierde la cosa es responsable por la custodia de la misma. 

Pignoratario

El pignoratario puede defender la garantía que posee con los siguientes recursos:

  1. Interdictos posesorios (órdenes del pretor)
  2. Actio de dolo: deshacerse de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el acreedor a través de la prenda
  3. Actio furtii: si es que el acreedor incurre en robo
  4. Actio negoriotum gestorum: para recuperar los gastos extraordinarios que haya ocasionado la prenda

Existen dos términos en cuanto a la prenda llamados: divisibilidad e indivisibilidad. Se dice que la prenda es indivisible cuando su deuda debe ser completamente satisfecha, y divisible cuando puede ser satisfecha fraccionadamente. 

Pignus conventum

Entendiendo que la prenda tiene una propiedad coactiva, entonces debemos decir que el deudor no puede exingiuir su obligación con la mera entrega de la cosa pignorada. 

Si el pignoratario no podía satisfacer la obligación de pago para con el pignorante, entonces el acreedor podía darle una opción al pignoratario: el pactum conventum

En este, el pignoratario era permitido de retener la cosa en calidad de una especie de arrendatario. Es un derecho que el pignoratario realiza a favor del pignorante, no solo para que el deudor cumpla la obligación de pago, sino que también para que el deudor no satisfaga la deuda por medio de la venta de la cosa prendada. 

Si bien este término se aplicaba a todo tipo de cosas, con la influencia de las provincias orientales del Imperio el término cambiaría a ''pignus hipotecave'' pero generalizado a todo tipo de cosas prendadas. En otras palabras, la prenda fue el primer concepto de garantía que luego evolucionaría al concepto griego de ''hipoteca''. De hecho, en la época clásica a lo que se llamaba hipoteca se le llamaba prenda. 

Otro de los orígenes del pignus conventum se remonta a los arrendamientos que daban a los muebles o instrumentos introducidos a la finca. Estos elementos podían ser animales, esclavos, arados, etc., los cuales constituían también una garantía de pago hasta el fin del arrendamiento. 

En efecto, el pignaratario podía exportar los bienes para pagar la deuda del arrendamiento, sin embargo, el pignorante tenía una acción para que el pignoratario no pudiera hacerlo. Esta acción se llamaba ''actio Serviana'', ya que los propietarios eran dueños de los bienes introducidos por los colonos.


Extinción de la prenda

La extinción de la prenda ocurre por las siguientes razones:

  1. Pérdida de la cosa
  2. Restitución al pignorante
  3. Extinción de la deuda garantizada
  4. Cumplimiento de la obligación
  5. Destrucción de la cosa pignorada
  6. Confusión de la titularidad de las partes

Estas eran las medidas de caducación de la prenda.


La prenda en el Derecho Chileno

El concepto de prenda se encuentra en el artículo 2384 de nuestro Código Civil:

‘‘Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario’’

Por lo tanto, podemos ver que la prenda solo se comprende bajo los bienes muebles. El acreedor no se llama como en derecho romano ''pignorante'', sino que se llama acreedor prendario.


Derechos y obligaciones

Derechos y obligaciones del acreedor

El acreedor prendario tiene una serie de derechos y obligaciones que pasamos a detallar a continuación:


  1. Derecho de retención: conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro de su crédito.
  2. Derecho de persecución: el acreedor prendario puede reivindicar la cosa prendada.
  3. Derecho de venta: el acreedor puede vender la cosa prendada.
  4. Derecho de preferencia: la prenda otorga al acreedor la ventaja de pagarse de su crédito con el producto de la realización de la prenda.
  5. Derecho de indemnización de gastos y perjuicios: la tenencia del la prenda por parte del deudor puede ocasionar gastos que pueden ir en perjuicio del acreedor.

Obligaciones del acreedor: 

El acreedor no solo tiene derechos sino que también obligaciones:


  1. Restituir la prenda
  2. El modo en que debe restituirse
  3. Conservar la prenda
  4. No usar la prenda

La primera obligación es una de las más comunes, pero las demás son secuenciales.

Derechos del deudor

El deudor, así como el acreedor, también tiene derechos y obligaciones.

  1. Reclamar la entrega de la prenda
  2. Reemplazar la prenda por otra, sin menoscabo del acreedor

Obligaciones del deudor:

  1. Pagar gastos y perjuicios
  2. Obligaciones en prendas especiales

No hemos visto estos derechos y obligaciones en detalle, ya que eso será tratado en otra entrada perteneciente al derecho chileno. 

Conclusión

En ese sentido, la palabra ''hipoteca'', si bien es un vocablo griego y probablemente constituye el origen del concepto, la verdad es que este fue más conocido entre los romanos. Como habíamos dicho, en un principio la prenda se aplicó para todo tipo de cosas pero luego nació el concepto de hipoteca acogido solo para los bienes inmuebles. Podríamos ver cómo es que se entendía la hipoteca en el derecho griego para dilucidar si este efectivamente, nace de la civilización griega como lo conocían los romanos. 

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lunes, 18 de mayo de 2020

Usucapión

Image from page 358 of "A practical and systematic treatise on fractures and dislocations" (1870)


Usucapión

Esta palabra que puede parecer extraña al vocablo español proviene de las palabras latinas ''usus'' y ''capere''. En efecto, ''usus'' significa ''usar'' y ''capere'' significa ''atrapar'' o ''adquirir''. Por lo tanto, la usucapión comprende la adquisición de una cosa por su posesión prolongada. Esta institución se consideró como complemento de la mancipatio, donde el mancipio dans o enajenante, no era dueño de la cosa transferida. 

Requisitos de la usucapión

Son tres los requisitos que se necesitaban para adquirir una cosa por usucapión:


  1. Objeto: todas aquellas cosas mancipables excepto aquellas cuya usucapión estaba prohibida.
    1. El fundo que integra la dote: es decir, aquellos fundos que fueron dotados al marido por el pater familias de la mujer
    2. El fundo rústico del pupilo: prohibición de enajenar predios rústicos o suburbanos
    3. Las cosas donadas al magistrado de provincia: prohibición de usucapir  aquellos fundos que fueron obtenidos por prevaricación o concusión
    4. Las cosas que eran robadas: conocidas como res furtivae, aunque el dueño no sea
  2. Posesión: dicha posesión debe provenir de la ''justa causa'' del poseedor.
    1. Proderelictio: abandono de una cosa
    2. Prolegato: cuando el testador lega una cosa que no le pertenece
    3. Prodonato: cuando el donador dona algo que no le pertenece
    4. Proemptore: cuando le vendedor no es propietario de la cosa, teniendo al comprador como mero poseedor. 
    5. Por decreto del pretor: por medio de diversos decretos, el pretor puede dar posesión válida a una persona. 
    6. Pro suo: o también llamado título putativo, es aquella posesión que se adquiere de buena fe pero en base a un error. Por ejemplo, cuando el vendedor vende una cosa que en realidad estaba rentando.

      Cuando la posesión tiene una justa causa se la llama ''Possessio ex bona fide''. Por otro lado, también se habla sobre aquellas posesiones sin justa causa como podría ser la herencia yacente; es decir, aquella herencia que no es aceptada por ningún heredero. En ese caso, se declaraba heredero a cualquiera que ocupara los bienes  muebles o inmuebles de la herencia yacente por un año. Recibía el nombre de ''usucapio pro herede''.
  3. Tiempo: se determina si el bien es mueble cuyo tiempo es de un año, mientras que el inmueble (o más bien fundos) es de dos años.
Dicha tenencia debe durar de forma ininterrumpida porque de otro modo, es decir, si se interrumpe, entonces comienza a contar el tiempo nuevamente. ¿En qué casos? por ejemplo, si el poseedor pierde la cosa o si bien el fundo se inunda. Por último, también se interrumpe cuando el dueño ejerce actos de dominio (reivindicación). 

Acciones y usucapión

Existen acciones que tienen relación con la usucapión. Una es la acción publiciana y la otra es la acción reivindicatoria:


  1. Acción publiciana: que se ejerce por aquel que poseía una cosa de buena fe y fue despojado de la misma. Fue creada por el pretor Publicio en el 67 a. C., de ahí que lleve su nombre

  2. Acción reivindicatoria: realizada por el dueño de la cosa para reclamar la restitución de quien la posee. En este caso, la usucapión no se interrumpe, ya que si el dueño no puede probar que era de él, entonces el tiempo seguirá corriendo normalmente. 

En efecto, podríamos decir que la usucapión es lo que hoy en día llamaríamos ''prescripción adquisitiva''.

Usucapión en nuestro Código Civil

Existe una controversia entre los términos ''Usucapión'' y Prescripción Extintiva, pues parecieran algunas veces ser sinónimos. 

  1. Usucapión (o prescripción adquisitiva): modo en que se adquieren las cosas ajenas por haberlas poseído determinado tiempo.
  2. Prescripción extintiva: extinción de las acciones o derechos debido a que no se han ejercido en un tiempo determinado

La verdad es que nuestro Código Civil ha reunido los dos conceptos en un solo artículo:

Artículo  2492: ''La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción''


Por lo tanto, en este artículo se une tanto la usucapión (o prescripción adquisitiva) por la posesión durante cierto lapso de tiempo, y la prescripción extintiva, cuando se habla de extinguir derechos y obligaciones. 

Requisitos de la prescripción adquisitiva

En efecto, los requisitos de la prescripción de nuestra legislación son distintos a los del Derecho Romano. A continuación enumeramos los requisitos:

  1. La cosa debe ser susceptible de prescripción (excepto por las cosas indeterminadas e incomerciables)
  2. Posesión de la cosa por alguien más
  3. Transcurso del plazo legal
  4. Inactividad de las partes

Por lo tanto, podemos ver que existe profundas diferencias entre el concepto de prescripción que existía en el Derecho Romano y en el Código Civil chileno. 

Conclusión

En el contexto histórico de este concepto, la verdad es que el término usucapión se ha mezclado con el concepto de prescripción extintiva. Vale destacar que nuestro código no desconoce sus diferencias, pero de alguna manera trata de integrar o complementar ambos conceptos. Es interesante, en ese sentido, notar cómo es que las cosas se pueden adquirir por tenerlas por un tiempo prolongado, y que existan leyes que así lo facultan. Todo esto es para que no se cree una incerteza jurídica perpetua, es decir, que exista claridad en la posesión. 

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