lunes, 18 de mayo de 2020

Usucapión

Image from page 358 of "A practical and systematic treatise on fractures and dislocations" (1870)


Usucapión

Esta palabra que puede parecer extraña al vocablo español proviene de las palabras latinas ''usus'' y ''capere''. En efecto, ''usus'' significa ''usar'' y ''capere'' significa ''atrapar'' o ''adquirir''. Por lo tanto, la usucapión comprende la adquisición de una cosa por su posesión prolongada. Esta institución se consideró como complemento de la mancipatio, donde el mancipio dans o enajenante, no era dueño de la cosa transferida. 

Requisitos de la usucapión

Son tres los requisitos que se necesitaban para adquirir una cosa por usucapión:


  1. Objeto: todas aquellas cosas mancipables excepto aquellas cuya usucapión estaba prohibida.
    1. El fundo que integra la dote: es decir, aquellos fundos que fueron dotados al marido por el pater familias de la mujer
    2. El fundo rústico del pupilo: prohibición de enajenar predios rústicos o suburbanos
    3. Las cosas donadas al magistrado de provincia: prohibición de usucapir  aquellos fundos que fueron obtenidos por prevaricación o concusión
    4. Las cosas que eran robadas: conocidas como res furtivae, aunque el dueño no sea
  2. Posesión: dicha posesión debe provenir de la ''justa causa'' del poseedor.
    1. Proderelictio: abandono de una cosa
    2. Prolegato: cuando el testador lega una cosa que no le pertenece
    3. Prodonato: cuando el donador dona algo que no le pertenece
    4. Proemptore: cuando le vendedor no es propietario de la cosa, teniendo al comprador como mero poseedor. 
    5. Por decreto del pretor: por medio de diversos decretos, el pretor puede dar posesión válida a una persona. 
    6. Pro suo: o también llamado título putativo, es aquella posesión que se adquiere de buena fe pero en base a un error. Por ejemplo, cuando el vendedor vende una cosa que en realidad estaba rentando.

      Cuando la posesión tiene una justa causa se la llama ''Possessio ex bona fide''. Por otro lado, también se habla sobre aquellas posesiones sin justa causa como podría ser la herencia yacente; es decir, aquella herencia que no es aceptada por ningún heredero. En ese caso, se declaraba heredero a cualquiera que ocupara los bienes  muebles o inmuebles de la herencia yacente por un año. Recibía el nombre de ''usucapio pro herede''.
  3. Tiempo: se determina si el bien es mueble cuyo tiempo es de un año, mientras que el inmueble (o más bien fundos) es de dos años.
Dicha tenencia debe durar de forma ininterrumpida porque de otro modo, es decir, si se interrumpe, entonces comienza a contar el tiempo nuevamente. ¿En qué casos? por ejemplo, si el poseedor pierde la cosa o si bien el fundo se inunda. Por último, también se interrumpe cuando el dueño ejerce actos de dominio (reivindicación). 

Acciones y usucapión

Existen acciones que tienen relación con la usucapión. Una es la acción publiciana y la otra es la acción reivindicatoria:


  1. Acción publiciana: que se ejerce por aquel que poseía una cosa de buena fe y fue despojado de la misma. Fue creada por el pretor Publicio en el 67 a. C., de ahí que lleve su nombre

  2. Acción reivindicatoria: realizada por el dueño de la cosa para reclamar la restitución de quien la posee. En este caso, la usucapión no se interrumpe, ya que si el dueño no puede probar que era de él, entonces el tiempo seguirá corriendo normalmente. 

En efecto, podríamos decir que la usucapión es lo que hoy en día llamaríamos ''prescripción adquisitiva''.

Usucapión en nuestro Código Civil

Existe una controversia entre los términos ''Usucapión'' y Prescripción Extintiva, pues parecieran algunas veces ser sinónimos. 

  1. Usucapión (o prescripción adquisitiva): modo en que se adquieren las cosas ajenas por haberlas poseído determinado tiempo.
  2. Prescripción extintiva: extinción de las acciones o derechos debido a que no se han ejercido en un tiempo determinado

La verdad es que nuestro Código Civil ha reunido los dos conceptos en un solo artículo:

Artículo  2492: ''La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción''


Por lo tanto, en este artículo se une tanto la usucapión (o prescripción adquisitiva) por la posesión durante cierto lapso de tiempo, y la prescripción extintiva, cuando se habla de extinguir derechos y obligaciones. 

Requisitos de la prescripción adquisitiva

En efecto, los requisitos de la prescripción de nuestra legislación son distintos a los del Derecho Romano. A continuación enumeramos los requisitos:

  1. La cosa debe ser susceptible de prescripción (excepto por las cosas indeterminadas e incomerciables)
  2. Posesión de la cosa por alguien más
  3. Transcurso del plazo legal
  4. Inactividad de las partes

Por lo tanto, podemos ver que existe profundas diferencias entre el concepto de prescripción que existía en el Derecho Romano y en el Código Civil chileno. 

Conclusión

En el contexto histórico de este concepto, la verdad es que el término usucapión se ha mezclado con el concepto de prescripción extintiva. Vale destacar que nuestro código no desconoce sus diferencias, pero de alguna manera trata de integrar o complementar ambos conceptos. Es interesante, en ese sentido, notar cómo es que las cosas se pueden adquirir por tenerlas por un tiempo prolongado, y que existan leyes que así lo facultan. Todo esto es para que no se cree una incerteza jurídica perpetua, es decir, que exista claridad en la posesión. 

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