sábado, 12 de marzo de 2022

''Id possumus quod iure possumus'' (podemos hacer lo que jurídicamente podemos)


''Id possumus quod iure possumus''

(podemos hacer lo que jurídicamente podemos)


Es uno de los adagios o proverbios que aparecen en el lenguaje latino, tan necesario para entender algunas ideas jurídicas. En verdad este es un adagio compartido tanto por teólogos como juristas, como ya lo decía el filósofo y economista de la Escuela de Salamanca, Tomás de Mercado. 

Este significa que nadie puede hacer aquello que está más allá de las leyes. Un principio básico del derecho. 

El filósofo cita este proverbio a propósito de la pragmática que era una determinada ley del ordenamiento jurídico del Antiguo Régimen Español. Se dictaban para regular algún exceso, abuso o daño que se experimenta en la República.

Esta ley decía que solamente los panaderos podían vender pan, con el propósito de apartar a los especuladores que no conocen la naturaleza del pan y su distribución en la ciudadanía. Tanto la pragmática como Tomás de Mercado consideraban a los panaderos como:

''gente llana y humilde, obedece y se contenta con poco interés''


Sin embargo, Tomás de Mercado fue preguntado si los hombres que estaban fuera de la ciudad podían vender el pan sin ser panaderos, y vendiéndolo a un precio libre. Si bien Tomás de Mercado dice que esto no es posible porque incluso los extranjeros deben obedecer las leyes locales. No obstante, existen ciertos lugares de España donde se podía vendar libremente el pan, pero esta libertad no es absoluta, al contrario, la pragmática (la ley) de esos años decía ''Vender como pudieren'' es decir, vender siempre que estén conforme a la ley. En consecuencia, aunque hubiese libertad para vender, esta no podía exceder los preceptos legales de la España de aquel tiempo.


miércoles, 10 de junio de 2020

Fideicomiso en el derecho romano

Temple Of Saturn

Fideicomiso en el derecho romano

Etimología

La palabra fideicomiso viene del latín ''fides'' que significa fe y ''comissio'' que significa comisión o encargo. Por lo tanto, podemos decir que la palabra fideicomiso significa ''encargo de fe''.

Explicación

En el derecho romano, el fideicomiso es un encargo que hace un causante a cualquier persona. Este encargo consiste en la entrega de un mueble o inmueble luego de la muerte del causante. Sin embargo, la entrega de este quedará en manos de un ''administrador'' por el tiempo en que el causante viva. Cuando este muera, entonces la cosa será entregada al beneficiario. 

En este sentido, el fideicomiso se compone de tres personas:

  1. Causante
  2. Fiduciario (el administrador)
  3. Fideicomisario (el beneficiario)

En consecuencia, este encargo de fe se mantiene en manos del fiduciario hasta que la muerte del causante hace que el fideicomisario sea el nuevo dueño.

Diferencias con el legado

En efecto, puede pensarse que el fideicomiso tiene alguna similitud con el legado. Vamos a aclarar los componentes del fideicomiso para luego aclarar los del legado. 

  • El fideicomiso se basa en la fides y no en el ius
  • El fideicomiso no se estructura bajo las condiciones del testamento, a pesar que puede hacerse por causa de muerte
  • El fideicomiso no está incluido en el testamento, condición fundamental del legado
  • El fideicomiso puede gravar a un heredero testamentario, a un legatario, a un donatario e incluso al fideicomisario. El legado solo puede gravar al heredero testamentario
  • El fideicomiso servía para obtener la libertad de un esclavo del fiduciario

En este caso, podemos ver que el fideicomiso encierra un aspecto más particular del propio causante. 

Sustitución fideicomisaria

Si el designado a adquirir el fideicomiso, por alguna razón ya no pueda adquirirlo, entonces el causante puede nombrar a un sustituto. Sin embargo, también existía otra forma de la sustitución fideicomisaria donde el causante nombraba a un sustituto, para que el fiduciario entregara el bien primeramente al sustituto y luego de cumplido un tiempo se la entregara al fideicomisario. 

En este sentido, la primera forma mencionada se llamada sustitución vulgar, que corresponde a la sustitución directa del derecho actual, y la sustitución fideicomisaria propiamente tal, que es más parecida a la sustitución indirecta del derecho actual. 

Lo interesante de esto era que el causante podía dejar como una serie de herederos bajo la figura de sustituto. Esto creaba una larga lista de sucesores que podían comprender muchas generaciones. 

Trebeliano y Pegasiano

El Senadoconsulto Trebeliano dictaminó que el heredero del fideicomiso se hacía cargo tanto de los activos como de los pasivos, lo que dificultaba la tenencia de la cosa pues el fideicomisario también heredaba las deudas. De esta forma, el fideicomisario perdía interés en dicho bien y renegaba de él. 

El Senadoconsulto Pegasiano, al ver esta dificultad propuso algo nuevo. Si el heredero aceptaba voluntariamente la herencia, éste podía retener una cuarta parte de ella. Si el heredero no aceptaba voluntariamente dicha herencia, es decir, era obligado a aceptarla, entonces perdía esa cuarta parte. 

Con el tiempo, este distinción desaparecería por lo que cualquier heredero del fideicomiso tendría que aceptar la cuarta pegasiana. 

Conclusión

El fideicomiso romano no dista mucho del actual concepto de fideicomiso, al menos en sus aspectos generales. Muchas dudas han surgido, por ejemplo, cuál es la ventaja entre el fideicomiso y la herencia. En efecto, podría ser que la herencia divide inmediatamente todos los bienes del causante, con el propósito que todos disfruten de alguna parte; mientras que el fideicomiso solo se centra en el fideicomisario. 

Por otro lado, es importante la comparación que muchos hacen del fideicomiso con respecto al mayorazgo. Por cierto, en algo son semejantes pues podríamos decir que entraban los bienes que se obtienen por causa de muerte. 

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domingo, 24 de mayo de 2020

La prenda en el derecho romano

Ilustración de objetos en prenda

La prenda en el derecho romano

El concepto de ''prenda'' como se conoce hoy, se conocía en el derecho romano como ''pignus''. En efecto, este término tenía una aplicación parecida a la que podemos entender en el derecho actual. Veamos de qué se trata. 

Definición

Pignus se denomina a todo objeto mueble o inmueble que se entrega para garantizar el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, en este sentido tenemos tanto un acreedor como un deudor. 

Acreedor: pignorante
Deudor: pignoratario

El pignoratario (deudor) está amparado como poseedor pretorio, pues está protegido por los interdictos (órdenes decretadas por el pretor), por lo que, si el pignorante le quita la prenda al pignoratario, entonces estaría incurriendo en  delito de hurto (furtum possessionis). 

Acciones y excepciones

Pignorante

Sin embargo, el pignorante puede realizar una acción en contra del deudor llamada ''actio pigneraticia'', con la cual puede reclamar la prenda. Pero esta acción solo se puede ejercer cuando la deuda ha sido pagada, por otro lado, si el pignorante realiza esta acción antes de que la deuda haya sido pagada, el pignoratario estableciendo una exceptio, es decir, una defensa contra la acción del acreedor (el pignorante). 

Si el deudor se defendía usando una ''exceptio doli'' contra la acción pignoraticia del acreedor, éste último podrá retener la cosa adeudada (o pignorada) a pesar de que el deudor haya satisfecho la deuda, pues, si el deudor tenía otras deudas que no ha cumplido, entonces le da derecho al acreedor de retener la prenda. Esta prenda se llamó ''pignus Gordianum'' en favor del Emperador Gordiano (159 - 238)

Por otra parte, el pignorante también posee la acción reivindicatoria para exisgir la prenda, sin embargo, si lo exige extemporáneamente (fuera de tiempo) entonces el pignoratario puede interponer una ''exceptio doli''. También, si el pignoratario pierde la cosa es responsable por la custodia de la misma. 

Pignoratario

El pignoratario puede defender la garantía que posee con los siguientes recursos:

  1. Interdictos posesorios (órdenes del pretor)
  2. Actio de dolo: deshacerse de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el acreedor a través de la prenda
  3. Actio furtii: si es que el acreedor incurre en robo
  4. Actio negoriotum gestorum: para recuperar los gastos extraordinarios que haya ocasionado la prenda

Existen dos términos en cuanto a la prenda llamados: divisibilidad e indivisibilidad. Se dice que la prenda es indivisible cuando su deuda debe ser completamente satisfecha, y divisible cuando puede ser satisfecha fraccionadamente. 

Pignus conventum

Entendiendo que la prenda tiene una propiedad coactiva, entonces debemos decir que el deudor no puede exingiuir su obligación con la mera entrega de la cosa pignorada. 

Si el pignoratario no podía satisfacer la obligación de pago para con el pignorante, entonces el acreedor podía darle una opción al pignoratario: el pactum conventum

En este, el pignoratario era permitido de retener la cosa en calidad de una especie de arrendatario. Es un derecho que el pignoratario realiza a favor del pignorante, no solo para que el deudor cumpla la obligación de pago, sino que también para que el deudor no satisfaga la deuda por medio de la venta de la cosa prendada. 

Si bien este término se aplicaba a todo tipo de cosas, con la influencia de las provincias orientales del Imperio el término cambiaría a ''pignus hipotecave'' pero generalizado a todo tipo de cosas prendadas. En otras palabras, la prenda fue el primer concepto de garantía que luego evolucionaría al concepto griego de ''hipoteca''. De hecho, en la época clásica a lo que se llamaba hipoteca se le llamaba prenda. 

Otro de los orígenes del pignus conventum se remonta a los arrendamientos que daban a los muebles o instrumentos introducidos a la finca. Estos elementos podían ser animales, esclavos, arados, etc., los cuales constituían también una garantía de pago hasta el fin del arrendamiento. 

En efecto, el pignaratario podía exportar los bienes para pagar la deuda del arrendamiento, sin embargo, el pignorante tenía una acción para que el pignoratario no pudiera hacerlo. Esta acción se llamaba ''actio Serviana'', ya que los propietarios eran dueños de los bienes introducidos por los colonos.


Extinción de la prenda

La extinción de la prenda ocurre por las siguientes razones:

  1. Pérdida de la cosa
  2. Restitución al pignorante
  3. Extinción de la deuda garantizada
  4. Cumplimiento de la obligación
  5. Destrucción de la cosa pignorada
  6. Confusión de la titularidad de las partes

Estas eran las medidas de caducación de la prenda.


La prenda en el Derecho Chileno

El concepto de prenda se encuentra en el artículo 2384 de nuestro Código Civil:

‘‘Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario’’

Por lo tanto, podemos ver que la prenda solo se comprende bajo los bienes muebles. El acreedor no se llama como en derecho romano ''pignorante'', sino que se llama acreedor prendario.


Derechos y obligaciones

Derechos y obligaciones del acreedor

El acreedor prendario tiene una serie de derechos y obligaciones que pasamos a detallar a continuación:


  1. Derecho de retención: conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro de su crédito.
  2. Derecho de persecución: el acreedor prendario puede reivindicar la cosa prendada.
  3. Derecho de venta: el acreedor puede vender la cosa prendada.
  4. Derecho de preferencia: la prenda otorga al acreedor la ventaja de pagarse de su crédito con el producto de la realización de la prenda.
  5. Derecho de indemnización de gastos y perjuicios: la tenencia del la prenda por parte del deudor puede ocasionar gastos que pueden ir en perjuicio del acreedor.

Obligaciones del acreedor: 

El acreedor no solo tiene derechos sino que también obligaciones:


  1. Restituir la prenda
  2. El modo en que debe restituirse
  3. Conservar la prenda
  4. No usar la prenda

La primera obligación es una de las más comunes, pero las demás son secuenciales.

Derechos del deudor

El deudor, así como el acreedor, también tiene derechos y obligaciones.

  1. Reclamar la entrega de la prenda
  2. Reemplazar la prenda por otra, sin menoscabo del acreedor

Obligaciones del deudor:

  1. Pagar gastos y perjuicios
  2. Obligaciones en prendas especiales

No hemos visto estos derechos y obligaciones en detalle, ya que eso será tratado en otra entrada perteneciente al derecho chileno. 

Conclusión

En ese sentido, la palabra ''hipoteca'', si bien es un vocablo griego y probablemente constituye el origen del concepto, la verdad es que este fue más conocido entre los romanos. Como habíamos dicho, en un principio la prenda se aplicó para todo tipo de cosas pero luego nació el concepto de hipoteca acogido solo para los bienes inmuebles. Podríamos ver cómo es que se entendía la hipoteca en el derecho griego para dilucidar si este efectivamente, nace de la civilización griega como lo conocían los romanos. 

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lunes, 18 de mayo de 2020

Usucapión

Image from page 358 of "A practical and systematic treatise on fractures and dislocations" (1870)


Usucapión

Esta palabra que puede parecer extraña al vocablo español proviene de las palabras latinas ''usus'' y ''capere''. En efecto, ''usus'' significa ''usar'' y ''capere'' significa ''atrapar'' o ''adquirir''. Por lo tanto, la usucapión comprende la adquisición de una cosa por su posesión prolongada. Esta institución se consideró como complemento de la mancipatio, donde el mancipio dans o enajenante, no era dueño de la cosa transferida. 

Requisitos de la usucapión

Son tres los requisitos que se necesitaban para adquirir una cosa por usucapión:


  1. Objeto: todas aquellas cosas mancipables excepto aquellas cuya usucapión estaba prohibida.
    1. El fundo que integra la dote: es decir, aquellos fundos que fueron dotados al marido por el pater familias de la mujer
    2. El fundo rústico del pupilo: prohibición de enajenar predios rústicos o suburbanos
    3. Las cosas donadas al magistrado de provincia: prohibición de usucapir  aquellos fundos que fueron obtenidos por prevaricación o concusión
    4. Las cosas que eran robadas: conocidas como res furtivae, aunque el dueño no sea
  2. Posesión: dicha posesión debe provenir de la ''justa causa'' del poseedor.
    1. Proderelictio: abandono de una cosa
    2. Prolegato: cuando el testador lega una cosa que no le pertenece
    3. Prodonato: cuando el donador dona algo que no le pertenece
    4. Proemptore: cuando le vendedor no es propietario de la cosa, teniendo al comprador como mero poseedor. 
    5. Por decreto del pretor: por medio de diversos decretos, el pretor puede dar posesión válida a una persona. 
    6. Pro suo: o también llamado título putativo, es aquella posesión que se adquiere de buena fe pero en base a un error. Por ejemplo, cuando el vendedor vende una cosa que en realidad estaba rentando.

      Cuando la posesión tiene una justa causa se la llama ''Possessio ex bona fide''. Por otro lado, también se habla sobre aquellas posesiones sin justa causa como podría ser la herencia yacente; es decir, aquella herencia que no es aceptada por ningún heredero. En ese caso, se declaraba heredero a cualquiera que ocupara los bienes  muebles o inmuebles de la herencia yacente por un año. Recibía el nombre de ''usucapio pro herede''.
  3. Tiempo: se determina si el bien es mueble cuyo tiempo es de un año, mientras que el inmueble (o más bien fundos) es de dos años.
Dicha tenencia debe durar de forma ininterrumpida porque de otro modo, es decir, si se interrumpe, entonces comienza a contar el tiempo nuevamente. ¿En qué casos? por ejemplo, si el poseedor pierde la cosa o si bien el fundo se inunda. Por último, también se interrumpe cuando el dueño ejerce actos de dominio (reivindicación). 

Acciones y usucapión

Existen acciones que tienen relación con la usucapión. Una es la acción publiciana y la otra es la acción reivindicatoria:


  1. Acción publiciana: que se ejerce por aquel que poseía una cosa de buena fe y fue despojado de la misma. Fue creada por el pretor Publicio en el 67 a. C., de ahí que lleve su nombre

  2. Acción reivindicatoria: realizada por el dueño de la cosa para reclamar la restitución de quien la posee. En este caso, la usucapión no se interrumpe, ya que si el dueño no puede probar que era de él, entonces el tiempo seguirá corriendo normalmente. 

En efecto, podríamos decir que la usucapión es lo que hoy en día llamaríamos ''prescripción adquisitiva''.

Usucapión en nuestro Código Civil

Existe una controversia entre los términos ''Usucapión'' y Prescripción Extintiva, pues parecieran algunas veces ser sinónimos. 

  1. Usucapión (o prescripción adquisitiva): modo en que se adquieren las cosas ajenas por haberlas poseído determinado tiempo.
  2. Prescripción extintiva: extinción de las acciones o derechos debido a que no se han ejercido en un tiempo determinado

La verdad es que nuestro Código Civil ha reunido los dos conceptos en un solo artículo:

Artículo  2492: ''La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción''


Por lo tanto, en este artículo se une tanto la usucapión (o prescripción adquisitiva) por la posesión durante cierto lapso de tiempo, y la prescripción extintiva, cuando se habla de extinguir derechos y obligaciones. 

Requisitos de la prescripción adquisitiva

En efecto, los requisitos de la prescripción de nuestra legislación son distintos a los del Derecho Romano. A continuación enumeramos los requisitos:

  1. La cosa debe ser susceptible de prescripción (excepto por las cosas indeterminadas e incomerciables)
  2. Posesión de la cosa por alguien más
  3. Transcurso del plazo legal
  4. Inactividad de las partes

Por lo tanto, podemos ver que existe profundas diferencias entre el concepto de prescripción que existía en el Derecho Romano y en el Código Civil chileno. 

Conclusión

En el contexto histórico de este concepto, la verdad es que el término usucapión se ha mezclado con el concepto de prescripción extintiva. Vale destacar que nuestro código no desconoce sus diferencias, pero de alguna manera trata de integrar o complementar ambos conceptos. Es interesante, en ese sentido, notar cómo es que las cosas se pueden adquirir por tenerlas por un tiempo prolongado, y que existan leyes que así lo facultan. Todo esto es para que no se cree una incerteza jurídica perpetua, es decir, que exista claridad en la posesión. 

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miércoles, 8 de abril de 2020

Bienes en el derecho romano (época clásica)

Antique Roman key

Bienes en el derecho romano

Antes de hablar de bienes propiamente tal debemos saber qué entendían los romanos por el concepto de ''propiedad'', si es que realmente los romanos entendían este concepto. 

El dominio

Mancipium y famuli

Este concepto proviene de dos palabras latinas ''manu'' y ''capere''; que unidas significan ''capturar con la mano''. Este era un poder de posesión que se tenía sobre un esclavo, es un poder que se tenía sobre personas en condición de servidumbre (in mancipio).

Luego, el concepto de familia también está vinculado con el de mancipium, pues en los primeros años de Roma la familia se consideraba como un conjunto de esclavos (famuli). Esta familia se encontraba sometida al paterfamilias; por lo tanto, los miembros de la familia eran bienes individualizables. Esto en contraposición a los bienes que se cuentan y se cambian como el dinero (pecunia). 

De hecho, para encerrar estos dos conceptos muchas veces se hablaba de familia pecuniaque, para designar todos los bienes que tiene un propietario. 

Dominium

Es el poder que tenía el domus de la casa y también el poder sobre los que vivían en aquella casa. En ese sentido, dominium es muy semejante a mancipium con la diferencia que dominium alude más a la casa y el lugar donde está que a los bienes en ella. 

En este sentido, la propiedad es la cosa misma y no un derecho sobre la cosa que se tiene. Sin embargo, solo algunos podían poseer esta característica. Solo con el tiempo se verá un rango más amplio de cosas que sean susceptibles de dominio. 

Clasificación de las cosas

Cosas mancipables y no mancipables

En primer lugar hablaremos de las cosas que no son susceptibles de ser apropiadas y luego de aquellas que pueden serlo: 

  • Cosas fuera del comercio humano (res extra commercium)
    • Consecratio: cosas destinadas a un rito formal
    • Res sacrae: cosas destinadas al culto
    • Profanatio (o exauguratio): cosas que no pueden estar en el comercio humano, a menos que pasen por una ceremonia para desafectar al culto
    • Res religiosae: el sepulcro y la urna de las cenizas
    • Quae in patrimonio populi sunt: cosas que son destinadas al pueblo
    • Res communes: las cosas como plazas, muros, baños y urinarios

  • Cosas que no pertenecen a nadie (res nullius)
    • Animales salvajes
    • Objetos del enemigo
  • Cosas que han sido abandonadas (res derelictae)
    • Cualquier cosa dejada por el propietario
  • Cosas que sin dominio (res sine domino)
    • Herencia yacente

Volviendo al concepto de mancipatio, dentro de este encontramos las cosas del mancipatio (res mancipi) y las cosas que están fuera del mancipatio (res nec mancipi). La diferencia entre estos dos es que los primeros tienen un gran valor y los segundos tiene un valor menor.

  • Res mancipi: esclavos, animales de tiro y montura y servidumbres
  • Res nec mancipi: todas las demás cosas que no sean res mancipi

Un ejemplo para hacer la distinción entre res mancipi y res nec mancipi podemos verla en los animales que sirven para el trabajo agrícola; por ejemplo, un caballo sería res mancipi mientras que un oso sería res nec mancipi. En este respecto, un animal pareciera ser al comienzo res nec mancipi, pero una vez que se doma para hacer un trabajo agrícola, entonces pasa a ser mancipi.

Esta división duró hasta el fin de la época clásica con Justiniano quien abolió al res mancipi y res nec mancipi, para clasificar los bienes en muebles e inmuebles.

Conclusión

En efecto, el concepto de res mancipi duró hasta que el Imperio Romano se volvió más urbano que rural. El concepto de res mancipi era fundamentalmente agrícola y al volverse la ciudad urbana, ya no habría razón para seguir manteniendo ese concepto. Sin embargo, a pesar de que lo rural volvería con la Edad Media, los conceptos de res mancipi y res nec mancipi no volverán. 


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domingo, 5 de abril de 2020

Lex Aquilia (Ley Aquilia) y responsabilidad extracontractual

Inst.4.3, De lege aquilia (Of the Lex Aquilia)
Extracto  de la Lex Aquilia

Lex Aquilia

La implicancia que tuvo esta ley en el Imperio Romano tendrá una repercusión importante en los códigos de hoy. ¿Por qué es tan importante la Ley Aquilia? hoy lo veremos en los siguientes apuntes de Lexyius. 
Contexto

Fue promulgada en el año 286 a. C., o en algún  punto del siglo III a. C. bajo un plebiscito realizado por el tribuno Aquilio. El propósito de esta ley era compensar el daño injustamente causado por una persona (damnum iniuria datum) ya sea a un esclavo o a una cosa perteneciente al patrimonio del propietario. 

Otra de las fechas que se habla sobre el origen de esta ley datan del 259 a. C., donde hubo un Cónsul llamado Cayo Aquilio Floro. Se supone que la ley llevaría su nombre por su labor en la Guerra Púnica, pero esta información no está confirmada. 

Esta ley consistía en que si alguien dañaba o mataba injustamente a un esclavo o animal de una persona, tan pronto como se sepa la identidad del que perpetró el daño, debería pagar éste con el precio que tuvo el esclavo o la cosa en el último año, siendo el precio más alto del mismo año. Este daño podía ser tanto intencional como accidental, aunque requiere una causa directa. 

La única excepción a la lex Aquilia era la prueba de la autodefensa, es decir, si alguien dañaba la propiedad de otro por guardar su propia integridad, entonces no debía compensar en absoluto. Esto se daba en el ejemplo de que el propietario tuviera un animal salvaje y agresivo. En esta ley, el culpable no podía reemplazar al esclavo o al animal dañado, ya que la compensación solo podía ser monetaria. 

La Lex Aquilia en el Código Civil Chileno

La Acción de la lex Aquilia (Acción Aquiliana) puede encontrarse en el derecho chileno bajo el concepto de Responsabilidad extracontractual específicamente en el caso de ''Culpa Aquiliana'' (o culpa extracontractual).

Sin embargo, primero debemos aclarar brevemente qué es la responsabilidad contractual para seguir avanzando y desarrollar el concepto de Culpa Aquiliana. 

Responsabilidad contractual

Es un vínculo jurídico que nace de una obligación que se ha incumplido. Esto quiere decir que la responsabilidad contractual es la violación que se cometió a un acuerdo previamente establecido.

Cabe mencionar que cuando se habla de ''responsabilidad'' en derecho, hablamos de una infracción a alguna norma. De ahí que dentro de este concepto este el principio de autonomía de la voluntad, presente en el Código Civil chileno:

Artículo 1545: ''Todo contrato legalmente celebrado es una ley para sus contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales''

Si bien en el Código Civil no existe la definición de responsabilidad contractual, son varios los autores que tratan de darle una definición. 

Responsabilidad extracontractual

En cambio, la responsabilidad extracontractual se origina de un hecho culpable o doloso, cuando una persona ocasiona un daño por sí misma o a través de un tercero, a alguien con quien no tenía ningún vínculo jurídico. En otras palabras, es un daño que se origina a otra persona, intencional o accidentalmente, con la cual no se tenía ningún contrato o acuerdo jurídico previo. 

Este puede verse reflejado en los siguientes artículos del Código Civil chileno:

Artículo 2314: ''El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito''

Artículo 2329, inciso 1º: ''Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta''

En efecto, en estos artículos podemos ver la responsabilidad aquiliana, pues la ley aquilia era el daño que cometía un tercero a otro ya sea intencional o accidentalmente, tal como lo dice el artícuilo 2329. 

Diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual

Aunque pueda haber más de alguna solo diremos que la diferencia fundamental es que la culpa contractual supone una obligación previamente violada, mientras que la culpa extracontractual genera una obligación a partir del hecho culpable (no existe una obligación previa). Un ejemplo de responsabilidad extracontractual podría ser el choque de un auto a un negocio o tienda de barrio; en efecto, no existe ningún acuerdo o contrato previo entre ellos.

Conclusión

Es increíble cómo es que el Derecho Romano sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de todos los siglos que han pasado. Esto hace pensar que el problema de los Universales, como podría ser la responsabilidad, es algo que trasciende y en la que la mayoría podría estar de acuerdo. En efecto, existen muchos tipos de responsabilidades, sobre todo desde el ámbito del derecho anglosajón (tort) pero todo aquello lo veremos a su tiempo. 


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martes, 31 de marzo de 2020

Concepto de justicia en Aristóteles

Head of Aristotle. Vienna, Museum of Art History, Collection of Classical Antiquities.

Concepto de justicia en Aristóteles

Se podría pensar que el concepto de justicia proviene naturalmente de los romanos, pero la verdad es que la teoría de la justicia precede a los griegos y sobre todo a Aristóteles, quien, al contrario de su maestro Platón, realiza una sistematización del concepto de justicia que mucho más tarde tomarán los romanos. 

Es por esto que hemos puesto los tipos de justicia que hablaba Aristóteles en su libro ''Ética a Nicómaco'' en los siguientes apuntes de Lexyius. 

Naturaleza de la justicia y la injusticia

Primero que todo, Aristóteles nos presentará lo que se entiende por justicia y cómo es el hombre justo. Veamos como la define.

''Vemos que hay un acuerdo en llamar justicia a aquel hábito y costumbre que dispone a los hombres para realizar cosas justas y por el cual obran rectamente y lo desean''.

Ahora vemos cómo define lo injusto.

''De a misma manera, la injusticia es aquella disposición que induce a los hombres a cometer agravios y a querer lo que no es justo''.

La justicia y la injusticia están más cerca de los hábitos que de las facultades porque en los hábitos es donde se encuentran los opuestos, mientras que en las facultades no. En efecto, las facultades pueden estar inclinadas a mucho opuestos, pero el hábito no, sólo está inclinado a uno.

Hábitos

Un mismo hábito no puede inclinarse a dos opuestos, por ejemplo, no puedo decir que me sanaré a través de la enfermedad, sino que e sanaré a través de lo saludable. 

Muchas veces resulta que el hábito bueno se puede identificar por su contrario malo, es decir, si salud consiste en tener el cuerpo firme, su contrario será tener el cuerpo flojo o laxo. 

El hombre justo y el injusto

A continuación daremos las características del hombre justo e injusto.

Hombre injusto: 

  • Viola la ley
  • Codicia todo en exceso
  • No considera la igualdad

Hombre justo:

  • Respeta la ley
  • No tiene codicia
  • Si´considera a igualdad

Detengámonos más tiempo en el hombre injusto. Si éste codicia todo en exceso, lo que codiciará serán las cosas buenas pero no en términos absolutos. Además de eso, también codiciará la maldad pero de la manera más mínima posible. Sin embargo, consideremos que el mal menor es un tipo de bien con respecto de otra cosa, por lo tanto, el hombre injusto es absolutamente codicioso. 

Las leyes y la justicia

Entonces, si el hombre justo es el que actúa conforme a la ley, entonces las leyes también son justas(1). Las leyes son las que proponen una organización política y social que haga que los ciudadanos preserven su felicidad. Por lo tanto, conviene al bien general de todos. 

La justicia comprende la virtud como un absoluto, es la práctica de la virtud en su perfección. Un individuo puede practicarla y ser virtuoso, pero mucho más virtuoso será si la práctica con los demás, puesto que es esto es lo más difícil de hacer.

Finalmente, la justicia es la suma de todas las virtudes y la injusticia la suma de todos los vicios. 

Justicia universal y justicia particular

Pueden existir dos tipos de justicia e injusticia; la universal y la particular. La primera es una justicia o injusticia tomada de un modo absoluto y la última es tomada de un modo parcial. 

Analicemos primero la injusticia. Un ejemplo de injusticia particular podría representarse en el adulterio. Si un hombre comete adulterio para ganar dinero, entonces éste es un codicioso; pero si un hombre paga por cometer adulterio, entonces éste es un licencioso, que no es necesariamente ser codicioso. 

¿Cuál de estas dos es injusticia absoluta y cuál particular? 

  • El hombre licencioso que paga el servicio del adulterio es injusto de manera particular porque si bien paga por un servicio, lo cual es bueno, comete el vicio del adulterio. Por lo tanto es una injusticia parcial.

  • El hombre codicioso que comete adulterio solamente por la ganancia de dinero es injusto de manera absoluta, pues no hay ningún bien que lo haga parcial.

Con respecto a la justicia universal, ésta corresponderá a lo que interesa al hombre de bien, mientras que la particular estará relacionada con el honor y los intereses materiales.

Justicia distributiva

Como lo injusto es considerado un extremo y es contrario a la igualdad, entonces diremos que la igualdad es su medianía. Por lo tanto, si la igualdad es una medianía también sería una virtud y como toda virtud finalmente sería lo justo. Como diría Aristóteles

''El principio de igualdad descansa en la virtud''

Esto queda de manifiesto cuando hay distribución de bienes y honores. Si los reparto son igualitarios entonces habrá justicia, de lo contrario habrá injusticia. De aquí se desprende que la igualdad y la justicia consisten en una especie de proporción.

La proporción

De acuerdo con Aristóteles, la proporción es una igualdad de razón que consta de cuatro términos, incluso en las matemáticas. Aristóteles compara las proporciones matemáticas a la vida práctica de las personas. Veamos cómo ocurre con las matemáticas:

Proporción discreta (o no continua): En este tipo de proporción existen cuatro números diferentes, pero que dan el mismo resultado.

Por ejemplo: 10 - 3 = 12 - 5 (A - B = C - D) el resultado de ambos es 7.

Proporción continua: En este tipo de proporción existen cuatro números, pero sus términos medios son iguales.

Por ejemplo: 6 - 5 = 5 - 4 (A - B = B - C) el resultado de ambos es 1.  


En efecto, el término medio que habla Aristóteles se parece mucho más a la proporción continua, pues es en esa donde se ven más representada el término medio (B) y sus extremos (A y C). 

Entonces, llamaremos justo y bueno a lo que es estrictamente proporcional, e injusto y malo a lo que es todo lo contrario de dicha proporción. 

Justicia correctiva

Este tipo de justicia no actúa de acuerdo a la proporción, es decir, es contraria a la justicia distributiva. Aquí no cuenta que se indulte al hombre bueno porque defraudó al malo, o que el hombre malo defrauda al bueno, o que los dos cometan adulterio. La justicia debe corregirlos por el delito que cometen y no por quienes sean. 

En este tipo de justicia no puede existir la proporción ni la igualdad, pues ¿cómo sería posible que el daño recibido y el delito cometido se distribuyan de manera igual? Al contrario, se hará de forma desigual porque no tienen las mismas proporciones. 

Sí habrá igualdad en el castigo que reciba correspondiendo al daño que hizo a la otra persona. 

Ganancia y pérdida

Los dos conceptos mencionados corresponden a quien hizo daño y quien lo recibió. La ganancia se da en quien hace el daño y la perdida en quien lo recibe

Para corregir esto, el juez tendrá que identificar y aplicar el término medio entre la ganancia y la perdida. El que daña tiene una ganancia en cuanto a que le produce un bien, mientras quien recibe tiene una perdida y así se produce en él, el mal. 

Si el que daña tiene una ganancia, entonces habrá que quitársela y darle al que perdió dicha parte de la ganancia. 

La justicia y la reciprocidad

La reciprocidad la entenderemos mucho mejor con la conocida ley del talión, es decir, ojo por ojo, diente por diente. Según Aristóteles, la reciprocidad no tiene nada que ver con la justicia distributiva ni con la justicia correctiva. 

De hecho, si un funcionario público golpea a otro, quien recibe el golpe no puede proceder a golpear al funcionario; no obstante, si el funcionario es golpeado por otra persona, dicha persona no solo recibirá un golpe, sino que además recibirá un castigo suplementario.  

La reciprocidad si se debe dar en una justa proporción, pues en una ciudad se debe dar a cada uno de los ciudadanos lo que se merece. 

Retribución e intercambio

Cada objeto de intercambio entre dos personas tiene que tener un precio o una taza. La obra del zapatero no vale lo mismo que la de un arquitecto; la de éste último es superior pues supone una estructura más grande. Entre zapatero y arquitecto pueden intercambiar sus obras puesto que son de distintos oficios, pero el intercambio entre dos oficios iguales no sería posible (entre dos médicos o dos zapateros por ejemplo).

Evidentemente, el dinero existe para que dicho intercambio pueda ocurrir porque es él el que hace que una cosa tenga precio. El dinero también mide las cosas para que puedan ser proporcionales al objeto que se está vendiendo o comprando; esto permitirá el contrato (o acuerdo) entre dos personas que tienen interés en un objeto (ya sea venderlo y el otro comprarlo). De aquí que  a esto se le llame reciprocidad. 

Justicia política

¿Cuándo y con qué agravio un hombre es injusto? el hombre injusto es el que acapara todas las cosas buenas para sí mismo sin pensar en los demás, en cambio, el hombre justo es el que da a los demás. 

Por supuesto, la justicia política es una especie de justicia civil donde el hombre que es justo se desvela por los demás, mientras que el hombre injusto se preocupa sólo por sí mismo.

En todo caso, la justicia política sólo puede ejercerse por quienes tienen el mando y además obedecen; por lo tanto, los niños no podrían ejercer justicia política. 

La justicia natural y legal

Dentro de la justicia política encontramos dos especies; la justicia natural y la justicia legal.

La justicia natural es un tipo de justicia inmutable que se aplica y se manifiesta más allá si a alguien le parece o no. Por ejemplo, el fuego se dirige hacia arriba y la tierra hacia abajo, estas cosas suceden más allá de si nos parecen o no. Mientras que por otro lado, la justicia legal consiste en hacer validas las acciones de una comunidad, por ejemplo, que se sacrifique una cabra y no dos ovejas; ésta acción es por el bien de la comunidad puesto que es una especie de tributo que hará bien a todos(2)

La diferencia entre las dos es que la justicia natural no está condicionada por los hombres y que la justicia legal sí está condicionada por ellos, ya que es un tipo de convención. 

La justicia y la responsabilidad

El agravio o la obra en la justicia dependen de lo que es tanto voluntario como involuntario (o forzoso). Cuando el agravio es voluntario lo identificamos como injusticia, pero puede ocurrir que si el agravio no es voluntario haya injusticia de todos modos.  

Lo voluntario y lo involuntario

Lo voluntario se puede tomar de muchas formas:

  • Por elección: este tipo de voluntariedad se hace a través de la deliberación y la consulta.
  • Sin elección: no son cometidas por deliberación ni consulta.
De éstas dos se desprenden tres posibles daños que se pueden causar en las contrataciones (o relaciones sociales). 

  • Daño por ignorancia: cuando se obra sin saber contra quién, cómo, ni con qué fin en aquello que se hace.
  • Daño por cólera: cuando se hace con pleno conocimiento, pero sin premeditación ni maldad.
  • Daño por agravio: cuando se hace con pleno conocimiento y voluntad.

Al igual que Platón, Aristóteles nos dice que los daños provocados por la ira son involuntarios y que no proceden del individuo, sino más bien de algo externo a él. Los agravios hechos por ignorancia son dignos de misericordia. 

Voluntariedad e involuntariedad

Aristóteles comienza el capítulo con la siguiente frase dicha por Eurípides:

''He matado a mi madre, ¿voluntariamente y deseándolo ella o contra su voluntad y sin quererlo? ¿Es acaso posible ser víctima de una injusticia de modo voluntario, o por el contrario, es esto siempre forzoso, así como hacerlo es voluntario? Y entonces, ¿padecer la injusticia, tal como cometerla, es siempre voluntario, o unas veces es voluntario y forzoso otras veces?'' 

Obrar justamente, según la línea aristotélica, es siempre un acto voluntario. Por otro lado, recibir agravios o buenas obras resulta ser o voluntario o forzoso, tal y como lo vimos en el capítulo anterior.

Conclusión

Es básico que en un curso de Historia del Derecho se emplee la sistematización de la justicia por parte de Aristóteles. En efecto, esta teoría nos acompaña incluso hasta los días de hoy, sobre todo cuando se habla del concepto de equidad, justicia conmutativa, contrario al concepto de justicia distributiva que nos hablaba Aristóteles. Sin duda, un apunte que no puede faltar en las cátedras de derecho. 

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