jueves, 10 de julio de 2025

Opciones del ejecutante sin postores

 ¿Qué ocurre si no hay postores en el remate? Opciones del acreedor en el juicio ejecutivo chileno

Cuando se llega a la etapa de remate en un juicio ejecutivo, el objetivo principal es liquidar los bienes embargados del deudor para satisfacer la deuda. Sin embargo, no siempre el mercado responde. En algunos casos, no se presentan postores al acto de remate, lo que abre una serie de alternativas al acreedor que la ley regula con precisión. A continuación, te explicamos qué puede hacer el ejecutante en este escenario, según lo dispuesto en los artículos 499 al 502 del Código de Procedimiento Civil chileno.

Primera subasta sin postores: artículo 499

Si no se presentan postores en el día del remate, el acreedor puede optar entre dos caminos:

  1. Solicitar la adjudicación de los bienes por los dos tercios de su tasación.

  2. Pedir que el tribunal reduzca prudencialmente el avalúo, hasta un máximo de un tercio del valor originalmente aprobado.

Esto permite al acreedor tomar control de los bienes embargados a menor costo, o bien facilitar la venta posterior mediante una tasación más baja.

Segunda subasta sin postores: artículo 500

Si se optó por la rebaja del avalúo y aún así no se presentan postores en el segundo remate, el acreedor tiene tres nuevas alternativas:

  1. Adjudicarse los bienes por los dos tercios del nuevo avalúo.

  2. Solicitar una tercera subasta, en la que el tribunal fijará el precio base libremente.

  3. Pedir la entrega de los bienes en prenda pretoria, esto es, para su administración temporal con cargo al pago del crédito.

Cabe señalar que si la deuda está expresada en moneda extranjera, el ejecutante deberá previamente liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio certificado por un banco de la plaza, para poder adjudicarse los bienes.

Oposición del deudor: artículo 501

Si el acreedor elige la prenda pretoria, el deudor aún tiene una última carta: puede solicitar un nuevo remate, el cual se realizará sin mínimo para las posturas, lo que puede favorecer la venta y evitar la adjudicación o administración forzada por parte del acreedor.

Reglas para los nuevos remates: artículo 502

Los remates subsiguientes deben regirse por las reglas del artículo 489, pero con una particularidad: los plazos para los avisos se reducen a la mitad, salvo que hayan pasado más de tres meses desde la última subasta fallida, en cuyo caso se mantienen los plazos normales.

Ejemplo práctico: Remate sin postores

Caso:
Un banco (Acreedor ejecutante) demanda a un deudor para cobrar un crédito impago de $50.000.000.

El inmueble tiene las siguientes características:

El inmueble se encuentra en una zona urbana de clase media, con buena conectividad, acceso a transporte público, colegios y centros comerciales. Esto aumenta su valor de mercado, en comparación con propiedades similares en zonas rurales o aisladas.

El inmueble corresponde a una vivienda de un piso, con 3 dormitorios y 2 baños, en un terreno de 250 m² y una construcción de 90 m². Cuenta con servicios básicos (agua, luz, alcantarillado), y una estructura en buen estado de conservación.

El avalúo fiscal vigente (informado por el Servicio de Impuestos Internos, SII) es de aproximadamente $45.000.000, lo que sirve como base referencial, aunque no es vinculante. La tasación judicial suele considerar un valor cercano, pero ajustado al mercado.

El tribunal designó un perito tasador que visitó el inmueble, analizó precios de venta de propiedades similares en el sector (comparación de mercado), y estimó su valor comercial actual en $60.000.000. El informe fue fundamentado y aprobado por el tribunal, conforme al procedimiento del artículo 483 CPC.

El tribunal embarga un inmueble que fue tasado en $60.000.000.

Primer remate (art. 499)

  • El tribunal fija como precio base de subasta los 2/3 de la tasación, es decir, $40.000.000.

  • No se presentan postores.

¿Qué puede hacer el acreedor?

Tiene dos opciones:

  1. Solicitar la adjudicación del bien por $40.000.000 (2/3 del avalúo).

  2. Solicitar la reducción del avalúo, hasta un máximo de 1/3, es decir, el nuevo avalúo podría llegar a $40.000.000, y el nuevo precio de remate sería $26.666.666 (2/3 de $40 millones).

El banco opta por la reducción del avalúo al mínimo permitido: $40.000.000.

Segundo remate (art. 500)

  • El tribunal ordena el remate con base en los 2/3 del nuevo avalúo: $26.666.666.

  • Tampoco se presentan postores.

¿Qué puede hacer el acreedor ahora?

Tiene tres opciones:

  1. Adjudicarse el inmueble por los $26.666.666.

  2. Solicitar un tercer remate con precio base libre, designado por el tribunal (podría ser inferior incluso a los 2/3 anteriores).

  3. Solicitar la entrega del bien en prenda pretoria.

El banco opta por la tercera opción: prenda pretoria.

Respuesta del deudor (art. 501)

El deudor, enterado de que el banco quiere administrar su inmueble en prenda pretoria, pide al tribunal un último remate.

¿Qué cambia en este remate?

  • No habrá mínimo legal para las posturas, es decir, cualquier persona puede ofertar libremente.

  • Este último intento puede atraer a compradores dispuestos a pagar un precio muy por debajo del valor inicial, pero se logra al menos convertir el bien en dinero.

Plazos y formalidades (art. 502)

Este nuevo remate se regirá por las reglas del artículo 489, pero los plazos para los avisos se reducen a la mitad (por ejemplo, si normalmente eran 30 días de aviso, ahora serán 15), salvo que hayan transcurrido más de tres meses desde el anterior remate fallido, en cuyo caso los plazos vuelven a su duración normal.

lunes, 7 de julio de 2025

Purga de las hipotecas

Purga de las hipotecas

La purga de hipotecas es el procedimiento por el cual, una vez rematado un bien raíz en un juicio ejecutivo, se extinguen las hipotecas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre el inmueble, salvo ciertas excepciones, permitiendo al adjudicatario recibir el bien libre de dichos gravámenes.

Requisitos para que opere la purga

  1. Venta del inmueble en pública subasta ordenada judicialmente
    – El bien raíz debe ser rematado dentro de un procedimiento judicial.

  2. Citación personal de los acreedores hipotecarios inscritos

    – Todos los acreedores hipotecarios que figuren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces deben haber sido citados personalmente, dentro del término legal de emplazamiento, conforme al artículo 2428 del Código Civil.

  3. Que haya transcurrido el término de emplazamiento antes de la subasta

    – La subasta solo puede realizarse una vez que ha vencido el plazo legal de emplazamiento desde que los acreedores hipotecarios fueron citados, lo cual les da oportunidad de ejercer sus derechos (como oponerse, exigir pago o conservar su hipoteca si su crédito no está devengado).

Citación a los acreedores hipotecarios

Sabemos, entonces, que esto solo debe suceder solo si es que existe un inmueble que está gravado con una o más hipotecas. Para eso se debe pedir la formalidad de citar a los acreedores hipotecarios. 

En efecto, para que el adjudicatario en pública subasta (remate judicial) adquiera el bien libre de hipotecas anteriores (purga de hipotecas), es obligatorio citar personalmente a todos los acreedores hipotecarios inscritos sobre el bien.

Esta obligación está consagrada expresamente en el artículo 2428 del Código Civil, que establece que, si bien la hipoteca otorga al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada sin importar quién la posea ni a qué título, esta facultad no podrá ejercerse contra un tercero que haya adquirido el inmueble en una subasta pública ordenada por el juez, siempre y cuando dicha subasta se haya efectuado con citación personal, en el término de emplazamiento, de todos los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre el mismo bien. 

La citación debe realizarse de forma personal o en su caso por el mecanismo subsidiario previsto en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dentro del plazo legal del emplazamiento del juicio ordinario. Esta exigencia no puede relajarse ni sustituirse por una notificación por el estado diario, ya que la falta de citación válida impide que opere la purga respecto del acreedor omitido.

En consecuencia, si un acreedor hipotecario no es citado conforme a las exigencias legales, su hipoteca subsiste, y el adjudicatario del bien puede verse enfrentado a una ejecución posterior en su contra.

Ejemplo práctico: Citación a acreedores hipotecarios

Supongamos que Pedro mantiene una deuda impaga con el Banco Alfa, garantizada con una hipoteca inscrita sobre su casa ubicada en la comuna de Ñuñoa. Debido al no pago del crédito, el Banco Alfa inicia un juicio ejecutivo en el 8° Juzgado Civil de Santiago, solicitando el embargo y posterior remate del inmueble hipotecado. El tribunal accede y se fija fecha para el remate judicial de la propiedad. Hasta aquí, el Banco Alfa es el acreedor ejecutante.

Sin embargo, al revisar el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se constata que existen otros dos acreedores hipotecarios inscritos sobre el mismo bien raíz: el Banco Beta y una cooperativa de ahorro llamada CoopSur, quienes tienen hipotecas de segundo y tercer grado, respectivamente. Para que el adjudicatario que eventualmente compre el inmueble en el remate pueda solicitar la purga de estas hipotecas (y adquirir el bien libre de ellas), es imprescindible que el tribunal ordene citar personalmente a estos dos acreedores hipotecarios

La citación debe realizarse por medio de un receptor judicial, quien deberá ubicar a los representantes legales del Banco Beta y de CoopSur, y practicarles la notificación personal o subsidiaria (en caso de no encontrarlos en el domicilio). Esta notificación debe efectuarse dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario contados desde la notificación, más los días de aumento por distancia si procediera.

Una vez notificados ambos acreedores, se lleva a cabo el remate, y Juan, un particular, se adjudica el bien ofreciendo el precio más alto. Juan deposita íntegramente el precio del remate en la cuenta del tribunal. En este momento, Juan —amparado por el artículo 492 del CPC— solicita formalmente al tribunal que ordene la purga de las hipotecas inscritas con anterioridad a su adquisición. Como se cumplió el requisito de citación personal y en plazo legal a los otros acreedores hipotecarios, el tribunal acoge la solicitud y dicta resolución ordenando la purga de las hipotecas del Banco Beta y CoopSur. Esta resolución se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces junto con la adjudicación, de modo que Juan pasa a ser dueño del inmueble libre de todas las hipotecas anteriores, aunque estas existieran e incluso fueran de mayor monto que el precio del remate.

Por el contrario, si CoopSur no hubiese sido citado personalmente en tiempo y forma, su hipoteca no se habría purgado, y Juan habría adquirido el inmueble afecto a esa hipoteca, lo que permitiría a CoopSur perseguir el bien hipotecado aun en manos de Juan.

Caso de los acreedores de grado posterior

Imagina que un banco tiene una hipoteca de segundo grado sobre una casa, y decide ejecutar y rematar esa casa porque el dueño no pagó la deuda. Pero esa misma casa también tiene una hipoteca anterior (de primer grado), a favor de otro banco. Como es obligatorio, el banco que ejecuta debe citar personalmente al banco que tiene la hipoteca de primer grado.

Cuando eso ocurre, el banco con la hipoteca preferente (de primer grado) tiene dos opciones:

  1. Pedir que le paguen con el precio del remate, según el orden legal (es decir, primero se paga al banco de primer grado, y si sobra, al de segundo grado),
    o

  2. Guardar su hipoteca sobre la casa, es decir, no cobrar ahora, y esperar a que llegue el momento en que su deuda se haga exigible (por ejemplo, si el crédito aún no vence), para luego ejecutarla por separado.

Pero si ese banco de primer grado no dice nada dentro del plazo legal (el plazo de emplazamiento), la ley asume que quiere que le paguen con el precio del remate. Es decir, pierde la opción de guardar la hipoteca para más adelante.

Ahora bien, si el dueño de la casa está en quiebra o en un proceso de reorganización, no se aplica este procedimiento normal, sino que se sigue lo que dice la ley de insolvencia (artículo 2477 del Código Civil).

Finalmente, si hay dudas o desacuerdos entre los acreedores sobre estas decisiones, el juez llama a audiencias orales, donde se escucha a todos los que quieran intervenir.


sábado, 5 de julio de 2025

Bases del remate (juicio ejecutivo)

LAS BASES DEL REMATE EN LA SENTENCIA DE REMATE

Las bases del remate constituyen una resolución judicial de carácter preparatorio, que fija las condiciones mínimas y necesarias para llevar a cabo la subasta pública de los bienes embargados. Si bien es una resolución interlocutoria, no admite recurso de apelación, salvo en casos excepcionales (por ejemplo, cuando infringe derechos sustanciales o es dictada con infracción de normas constitucionales). Su finalidad es asegurar que el remate sea eficaz, transparente y económicamente provechoso para el acreedor.

Regla del pago al contado (Art. 491 inciso 1º CPC)

La norma establece que, por regla general, el precio del remate debe pagarse de contado, es decir, de forma inmediata y completa una vez adjudicado el bien. Esta exigencia responde a la naturaleza ejecutiva del procedimiento: el juicio ejecutivo tiene como finalidad la satisfacción rápida y efectiva del crédito del ejecutante.

Fijación de las condiciones por el ejecutante (Art. 491 inciso 2º CPC)

El inciso 2º establece que corresponde al ejecutante (es decir, el acreedor que promueve el juicio ejecutivo) proponer las condiciones del remate, más allá de la regla del pago al contado. Estas condiciones pueden incluir:

  • El precio mínimo de la subasta (2/3 del valor de tasación).

  • El lugar y hora del remate.

  • La designación del martillero o ministro de fe.

  • La forma de rendir garantía para hacer postura.

  • El modo de publicación de los avisos.

  • La eventual purga de hipotecas o gravámenes.

La ley presume que es el ejecutante quien tiene mayor interés en la enajenación del bien para satisfacer su crédito, por lo que le otorga la iniciativa.

Sin embargo, el ejecutante no puede imponer unilateralmente las condiciones. El tribunal debe dictar resolución con citación del ejecutado, lo que significa que este debe ser notificado y puede oponerse dentro del plazo legal (generalmente 3 días).

Esta exigencia busca proteger el derecho de defensa del deudor, quien podría verse afectado por condiciones desproporcionadas, como un precio mínimo demasiado bajo, plazos desfavorables o condiciones que perjudiquen la publicidad del remate.

No se admitirá una oferta o postura inferior a dos tercios del valor de tasación del bien rematado, salvo que exista un convenio expreso entre las partes para permitirlo (493).

Individualización del bien raíz (sentencias)

Otro de los requisitos esenciales (y que se olvida de mencionar) es la individualización del bien raíz.

Tal como señala el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia (10-11-2010, Rol 27013)

"...el acta de remate que individualiza la misma inscripción de la propiedad indicada en las bases del remate (...) no ha incurrido en vicio alguno que la haga anulable..."

De esta manera, la jurisprudencia confirma que la correcta individualización del bien raíz —es decir, la descripción completa del inmueble, su número de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, ubicación, rol, y en su caso, los linderos y deslindes— es un requisito esencial de las bases del remate, conforme también al artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.

Cláusulas que debe contener las bases del remate

Debe señalarse con precisión qué bien será subastado.
Esto incluye:

  • Dirección completa

  • Rol de avalúo fiscal

  • Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (CBR)

  • Linderos y deslindes

Esto garantiza la identificación clara del bien, tanto para los interesados como para el tribunal. Su omisión o imprecisión puede generar nulidad del remate.

Si se permite pagar en cuotas, deben fijarse garantías reales o personales (vale vista, hipoteca, fianza, etc.) para asegurar el cumplimiento del saldo del precio.

Debe indicarse con claridad cuándo y cómo se entregará el bien adjudicado.
Esto puede estar sujeto a plazos judiciales o condiciones específicas (por ejemplo, el lanzamiento del actual ocupante).

Debe indicarse si el bien tiene deudas de contribuciones, gastos comunes, cuentas de servicios o gravámenes, y quién asumirá el pago.

Generalmente, se deja establecido que el adjudicatario deberá hacerse cargo de ellos, salvo pacto en contrario.

Desacuerdo en las bases del remate

Los 2/3 de la tasación (493 CPC)

Cuando en el juicio ejecutivo no existe acuerdo entre el ejecutante (acreedor) y el ejecutado (deudor) sobre las condiciones del remate, es el tribunal quien debe fijarlas de oficio. Esta facultad se encuentra regulada principalmente en los artículos 490 a 494 del CPC, y su ejercicio no es discrecional, ya que el juez debe respetar ciertas limitaciones legales obligatorias que aseguran la legalidad y equidad del procedimiento.

El precio base para iniciar el remate no puede ser inferior a 2/3 del valor de tasación judicial del bien.

Ejemplo práctico

Si un inmueble fue tasado judicialmente en $90.000.000, entonces:

  • Precio mínimo de postura: $60.000.000 (2/3 del valor de tasación).

  • No se puede rematar por menos, a menos que ambas partes acuerden expresamente permitirlo (por escrito y de forma formal en el proceso).

Si se acepta una postura por menos de 2/3 sin acuerdo de las partes, el remate será viciado y puede ser anulado, ya que se infringe una norma de orden público procesal.

Caución del postor

Todo interesado en participar en el remate debe rendir una garantía o caución, que cumple dos funciones:

  • Asegurar la seriedad de la oferta, evitando postores ficticios.

  • Respaldar el cumplimiento del precio adjudicado si el postor resulta adjudicatario.

Esta caución:

  • Debe ser suficiente y será calificada por el tribunal, quien decide sin posibilidad de apelación (decisión sin ulterior recurso).

  • Debe equivaler al 10% del valor del bien rematado, conforme a la práctica judicial y a lo que dictan las bases del remate.

  • Subsiste hasta que:

    • Se otorgue la escritura pública de compraventa, o

    • Se deposite el precio (o la parte que deba pagarse al contado).

Si el adjudicatario no paga el precio dentro del plazo establecido en las bases del remate, o no firma la escritura definitiva de compraventa, el remate se declara sin efecto.

En ese caso:

  • Se hace efectiva la caución, es decir, se pierde la garantía rendida por el postor.

  • El dinero de la garantía se distribuye así:

    • 50% se abona al crédito del ejecutante.

    • 50% queda a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.

    • Se deducen previamente los gastos del remate.

Esta sanción tiene un carácter disciplinario y resarcitorio, y busca:

  • Indemnizar al ejecutante por el fracaso del remate.

  • Disuadir a postores irresponsables.

  • Evitar dilaciones indebidas en el cumplimiento del juicio ejecutivo.


En cuanto a las apelaciones, el artículo establece que las del adjudicatario (subastador) que impugne el remate solo se conceden en el efecto devolutivo, lo que significa que:

  • El remate no se suspende, aunque el adjudicatario recurra.

  • El proceso de ejecución continúa, y la venta se puede perfeccionar mientras se resuelve el recurso.

Así, se protege tanto al acreedor como al sistema judicial, garantizando que los remates se celebren con responsabilidad y con resultados efectivos.

Ejemplo de bases del remate


BASES DE REMATE JUDICIAL

En causa Rol C-12345-2022, caratulada “Banco XYZ”, del 3° Juzgado Civil de Santiago.

1. Objeto del Remate:
Se subastará el inmueble ubicado en Av. Ejemplo N° 456, comuna de Ñuñoa, inscrito a fojas 1234, número 5678 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2019.

2. Día, Hora y Lugar:
El remate se realizará el 25 de agosto de 2025, a las 12:00 horas, en la Secretaría del Tribunal.

3. Mínimo para las Posturas:
$80.000.000, equivalente a las dos terceras partes de la tasación pericial del inmueble.

4. Garantía para Participar:
Los postores deberán rendir una garantía equivalente al 10% del mínimo, mediante vale vista a la orden del tribunal.

5. Forma de Pago:
El adjudicatario deberá pagar el precio al contado dentro de 5 días hábiles desde el remate. Si no lo hace, se aplicará lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil.

6. Gastos del Remate:
Serán de cargo del adjudicatario todos los gastos de escritura, inscripción y tributos.

7. Estado del Bien:
El inmueble se remata en el estado jurídico y material en que se encuentra. Es responsabilidad del postor verificar sus condiciones.

8. Publicidad:
El remate será anunciado mediante publicaciones en un diario de circulación local, con al menos 20 días de anticipación al remate.

9. Martillero Público:
Dirigirá el remate el martillero público don Juan Ejemplar.

10. Aprobación de las Bases:
Estas bases fueron aprobadas por resolución del tribunal con fecha 10 de julio de 2025.


viernes, 4 de julio de 2025

Tasación de los bienes en sentencia de remate

¿Qué es la realización de un bien raíz en un juicio ejecutivo?

En un juicio ejecutivo, si el deudor no paga voluntariamente lo adeudado, el tribunal puede ordenar la venta forzada de sus bienes, especialmente los bienes raíces (como casas, departamentos o terrenos), para pagar al acreedor. Este proceso es solemne y complejo, ya que el legislador chileno otorga especial protección a los inmuebles, exigiendo una serie de etapas y requisitos previos para su remate. El marco legal lo encontramos en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Etapa de Tasación en la Ejecución Forzada de Bienes Raíces

¿Qué es la tasación?
La tasación es el primer paso formal para la venta forzada de un inmueble en un juicio ejecutivo. Consiste en determinar su valor económico, el cual servirá de base para fijar el precio mínimo del remate. El objetivo es evitar que el bien sea vendido por un precio irrisorio y proteger tanto al deudor como a otros acreedores.

1. Regla general: Avalúo fiscal como tasación

La norma básica del artículo 486 CPC establece que la tasación del bien raíz se presumirá equivalente al avalúo fiscal vigente, es decir, al valor asignado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) para efectos del pago de la contribución territorial. Este avalúo es el que figura en el Rol de Avalúos que administra el SII.

Si se solicita nueva tasación, esta deberá practicarse por peritos nombrados conforme al artículo 414 CPC, y el nombramiento se realiza en una audiencia especial, en un plazo muy preciso.

Nombramiento de peritos según el artículo 414 CPC (en relación al 486 CPC)

Cuando el ejecutado solicita una nueva tasación del bien raíz (dentro de los 3 días desde la notificación del avalúo fiscal), la ley remite al procedimiento de designación de peritos establecido en el artículo 414 CPC.

El nombramiento de peritos debe hacerse en audiencia celebrada el segundo día hábil después de notificada la resolución que ordena la tasación. No se requiere nueva notificación a las partes para asistir a esta audiencia: la citación está implícita en la ley. Si las partes no concurren o no hay acuerdo sobre el perito, el tribunal lo nombra de oficio, respetando las reglas de imparcialidad (por ejemplo, no puede ser funcionario judicial).

El tribunal puede adoptar una de tres decisiones, a su criterio:

  1. Aprobar la tasación presentada por el perito.

  2. Ordenar la rectificación de la tasación, ya sea:

    • Por el mismo perito, o

    • Por otro perito distinto.

    En este caso, el tribunal debe señalar expresamente los puntos específicos que deben corregirse en la tasación (por ejemplo: superficie, calidad de las construcciones, tasación de derechos sobre el inmueble, etc.).

  3. Fijar el tribunal por sí mismo el justiprecio del bien raíz.

    Esto implica que el juez valora directamente el inmueble, sin necesidad de nuevo peritaje, en base a los antecedentes del proceso.


Ejemplo práctico

Pedro (acreedor) demandó a Juan (deudor) en juicio ejecutivo, y se decretó el embargo de una casa que Juan posee en la comuna de Ñuñoa. Pedro solicita la realización del inmueble embargado, es decir, que se remate para pagar la deuda.

Pedro acompaña al tribunal un certificado del SII, donde consta que el inmueble tiene un avalúo fiscal vigente de $100.000.000. Solicita que se tenga por aprobada la tasación con citación.

Juan, notificado del certificado, considera que el avalúo está sobrevalorado, porque la casa está deteriorada. Dentro de los 3 días desde la notificación, presenta un escrito solicitando nueva tasación.

El tribunal fija audiencia para el segundo día hábil después de la resolución que acogió la solicitud de nueva tasación, para designar al perito.

  • En la audiencia:

    • Pedro y Juan no llegan a acuerdo sobre quién será el tasador.

    • El tribunal designa a un perito externo, no vinculado al tribunal, para asegurar su imparcialidad.


El perito visita la casa, evalúa sus características (estado de conservación, ubicación, superficie), y concluye que su valor real de mercado es $75.000.000El informe es entregado al tribunal.

El tribunal pone el informe en conocimiento de las partes. Juan no se opone, pero Pedro considera que el valor es demasiado bajo. Pedro presenta una impugnación dentro del plazo de 3 días, cuestionando los fundamentos técnicos del perito.

Se da traslado a Juan por 3 días para responder a la impugnación de Pedro. Juan no responde (deja vencer el plazo). Transcurridos los plazos, haya o no se haya evacuado el traslado, el tribunal debe resolver.

En este caso, el tribunal ordena al mismo perito que rectifique el informe, indicando que debe considerar el valor del terreno por separado.

El perito realiza la rectificación, y determina un nuevo valor: $80.000.000.

Según el artículo 487, esta rectificación se tendrá por aprobada automáticamente, sin admitir nuevos reclamos.

Finalmente, el inmueble queda tasado en $80.000.000, valor que será la base para fijar el precio mínimo en el remate (no puede ser inferior a los 2/3 de ese valor, es decir, $53.333.333).

Recuerda los plazos:

  • 3 días para objetar el avalúo fiscal.
  • 2º día hábil para designar al perito.
  • 3 días para impugnar el informe del perito.
  • 3 días de traslado a la contraparte.

Recuerda las etapas:

1) Presentación del certificado de avalúo fiscal (SII)
→ El ejecutante presenta el certificado ante el tribunal.
→ Solicita que se tenga por aprobado con citación.
(Sin plazo determinado; lo inicia el ejecutante)

2) Objeción del ejecutado
→ El ejecutado puede oponerse al avalúo fiscal.
→ Debe pedir nueva tasación.
Plazo: 3 días desde la notificación del certificado.
Artículo 486 CPC.

3) Audiencia para designar perito tasador
→ El tribunal cita a las partes.
→ Se celebra la audiencia el 2º día hábil desde la resolución que ordena la tasación.
→ Si no hay acuerdo, el tribunal nombra al perito.
Artículo 414 CPC, aplicado por remisión del 486.

4) Informe del perito
→ El perito visita el inmueble, lo evalúa y presenta su informe al tribunal.
→ El informe se notifica a las partes.
(No hay plazo específico en la ley para la entrega)

5) Impugnación del informe del perito
→ Las partes pueden impugnar el informe.
Plazo: 3 días desde la notificación.
Artículo 487 CPC.

6) Traslado de la impugnación a la contraparte
→ El tribunal da traslado a la otra parte.
Plazo: 3 días para responder.
Artículo 487 CPC.

7) Resolución del tribunal
→ Aunque no se haya evacuado el traslado, el tribunal debe resolver.
Puede:
✔ Aprobar la tasación.
✔ Ordenar que se rectifique (por el mismo u otro perito).
✔ Fijar por sí mismo el justiprecio del bien.


Artículo 487 CPC.
Resolución inapelable.

8) Rectificación (si procede)
→ El tribunal indica los puntos que deben corregirse.
→ Presentada la rectificación, se entiende aprobada.
No se aceptan nuevos reclamos.
Artículo 487 CPC, inciso final.


jueves, 3 de julio de 2025

Garantía y caución

 Garantía y caución

En el Derecho Civil chileno, los conceptos de garantía y caución están íntimamente relacionados, pero no son equivalentes. Existe entre ellos una relación de género y especie, es decir, la garantía es el género, una categoría amplia que comprende todos los mecanismos jurídicos destinados a asegurar el cumplimiento de una obligación. La caución, en cambio, es una especie dentro de esa categoría, con características propias y una definición legal específica en el artículo 46 del Código Civil.

Según este artículo, la caución es toda obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación, ya sea propia o ajena. Su finalidad es dar al acreedor un medio de protección frente a la eventual insolvencia del deudor, otorgándole una herramienta concreta para resguardar su derecho de crédito. En otras palabras, la caución se incorpora como una obligación accesoria que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación principal.

Mientras que toda caución es una garantía, no toda garantía es una caución. Existen formas de garantía que no califican como caución en sentido estricto, como ocurre con el derecho legal de retención, que permite a un acreedor retener una cosa en su poder hasta que se le pague lo que se le debe, sin necesidad de que se haya constituido una obligación adicional. Por tanto, la caución requiere siempre una manifestación de voluntad que constituya esa obligación accesoria, mientras que otras garantías pueden nacer directamente de la ley o de una situación jurídica particular.

Las cauciones, a su vez, pueden clasificarse en personales y reales. Las cauciones personales se basan en la responsabilidad de un tercero distinto al deudor principal, como ocurre en la fianza, donde el fiador compromete su propio patrimonio para responder por la deuda ajena, o en la solidaridad pasiva, donde varios deudores se obligan conjuntamente frente al acreedor. En cambio, las cauciones reales implican que un bien específico, mueble o inmueble, queda afecto al cumplimiento de la obligación. Las más representativas son la prenda y la hipoteca, que otorgan al acreedor el derecho de perseguir el bien dado en garantía incluso en manos de terceros y de cobrarse preferentemente con el producto de su realización.

Finalmente, debe tenerse presente que la función preventiva de la caución es especialmente importante cuando existe el riesgo de que el deudor reduzca su patrimonio en perjuicio de los acreedores. Aunque la ley contempla acciones como la acción pauliana para impugnar actos que dañan el derecho de cobro, estas no siempre proceden ni son fáciles de probar. Por ello, los acreedores pueden anticiparse y exigir cauciones para garantizar eficazmente su derecho, asegurando que, en caso de incumplimiento, exista un respaldo patrimonial adicional para satisfacer la deuda.

Conceptos en el Código Civil

Artículo 46 del Código Civil 

''Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda''

Este es el concepto legal de caución, y se encuentra en el Título Preliminar del Código Civil, dentro de las definiciones generales que rigen toda la legislación civil. La caución, entonces, se configura como una obligación accesoria destinada a garantizar el cumplimiento de una obligación principal.


Artículo 2465 del Código Civil 

Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos…

Este artículo establece la garantía general que tienen todos los acreedores sobre el patrimonio del deudor. Se le conoce como derecho de prenda general, y no requiere de ningún acto adicional para que exista: todos los bienes del deudor pueden ser perseguidos judicialmente para pagar sus deudas.

Ejemplos prácticos:

Martina le presta dinero a Javier: $10.000.000
Martina quiere asegurarse de que Javier le pague, así que pueden pasar tres cosas distintas:

Lea más: https://leyes-cl.com/codigo_civil/46.htm

Garantía general (NO es caución)

Martina le presta el dinero sin pedirle nada extra. Si Javier no paga, ella puede ir a juicio y embargar cualquier cosa que Javier tenga: su auto, su sueldo, sus muebles.

Eso se llama garantía general. Todos los deudores tienen eso por ley.
No hay caución aquí. Solo lo que la ley ya permite.

2. Caución real (una garantía con un bien)

Martina le presta el dinero, pero le pide a Javier que deje su casa como garantía.
Firman una hipoteca y la inscriben. Si Javier no paga, ella puede pedir que se venda la casa para cobrarse.

Eso sí es una caución, porque Javier entregó un bien específico para asegurar la deuda.


Prelación de créditos (parte general)

 Prelación de créditos

Fundamento

Cuando una persona o empresa no puede pagar todas sus deudas, los acreedores (es decir, quienes les prestaron dinero o tienen derecho a cobrarles algo) entran en lo que se llama concurrencia. Todos quieren recuperar lo que se les debe, pero el dinero o los bienes del deudor no alcanzan para todos. Entonces, ¿quién cobra primero?

La respuesta está en una regla del derecho que se llama prelación de créditos.

La prelación sirve para ordenar quién cobra antes y quién después. Es una especie de “cola” legal: no todos los acreedores están en el mismo lugar de la fila. Algunos tienen más derechos que otros para que se les pague primero. Eso puede deberse a que tienen garantías (como una hipoteca), o porque la ley les da un trato especial (como sucede con sueldos impagos o pensiones alimenticias).

Ubicación

En Chile, la prelación de créditos está regulada en el Título 41 del Libro IV del Código Civil, desde el artículo 2469 al 2491. Aunque suene complicado, en el fondo responde a una pregunta bien concreta: “¿En qué orden se pagan las deudas si no hay suficiente dinero para todos?”

Antes de hablar de prelación, el Código Civil nos recuerda dos cosas importantes:

  1. Todos los bienes del deudor responden por sus deudas (esto se llama garantía general).

  2. Si el deudor hace trampas para que no le cobren (como vender cosas a escondidas o regalarlas a familiares), la ley permite dejar sin efecto esos actos.

Es decir, antes de ordenar quién cobra primero, la ley se asegura de que haya bienes con los que pagar, y de que esos bienes no se hayan "esfumado".

Artículo 2469:

''Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue''

En principio, todos los acreedores pueden exigir el pago de lo que se les debe. Sin embargo, hay excepciones, y esas están en el artículo 1618 del mismo Código, que protege ciertos bienes que no se pueden embargar ni rematar, como algunos objetos personales, útiles de trabajo, pensiones alimenticias, etc.

Si el deudor no paga voluntariamente, los acreedores pueden pedir al juez que se embarguen y vendan sus bienes para obtener el dinero y así poder cobrarse.

El deudor no solo debe pagar la deuda principal, sino también los intereses que haya generado y los gastos en que incurrió el acreedor para poder cobrar (como abogados, juicio, etc.).

La frase “hasta concurrencia de sus créditos” quiere decir que pueden cobrarse hasta el monto exacto que se les debe.

Si los bienes del deudor alcanzan para pagar todo lo que debe, los acreedores se pagan por completo.

Si los bienes no alcanzan para pagar todas las deudas, entonces se reparte entre los acreedores en proporción (a prorrata) a lo que cada uno le prestó. Es decir, nadie cobra todo, pero todos cobran una parte proporcional.

Este reparto proporcional se hace solo si no hay acreedores con preferencia legal. Si hay créditos con privilegio, esos cobran antes que los demás, de acuerdo con las reglas de prelación de créditos que el mismo Código detalla en los artículos siguientes (desde el 2469 en adelante).

Ejemplo prácticos:

Deudor: Juan
Bienes embargables totales: $5.000.000
Acreedores:

  1. Banco A – crédito sin garantía: $4.000.000

  2. Abogado B – honorarios por juicio: $1.500.000

  3. Trabajador C – sueldo impago: $1.000.000

Caso 1: Bienes suficientes

El total de deudas es $6.500.000, pero Juan tiene $7.000.000 en bienes.
Resultado: Se paga todo completo a todos los acreedores:

  • Banco A: $4.000.000

  • Abogado B: $1.500.000

  • Trabajador C: $1.000.000

  • Costas e intereses también se cubren si están incluidos en el cálculo.

No hay problema: todos los acreedores quedan satisfechos.


Caso 2: Bienes insuficientes, sin preferencia

Juan solo tiene $3.000.000. Como no hay preferencias legales aplicadas aún, se paga a prorrata.

Total deuda: $6.500.000
Fondo disponible: $3.000.000
Se reparte proporcionalmente:

  • Banco A: (4.000.000 / 6.500.000) × 3.000.000 = $1.846.153

  • Abogado B: (1.500.000 / 6.500.000) × 3.000.000 = $692.307

  • Trabajador C: (1.000.000 / 6.500.000) × 3.000.000 = $461.540

Todos reciben una parte proporcional a lo que se les debía. Nadie se paga completamente.


Caso 3: Bienes insuficientes, con preferencia legal

Según el Código Civil, los sueldos impagos tienen preferencia general sobre otros créditos (art. 2472 y siguientes). Entonces el trabajador cobra primero.

Juan tiene $3.000.000.

  1. Se paga primero al trabajador C: $1.000.000

  2. Quedan $2.000.000 para repartir entre Banco A y Abogado B ($5.500.000 en total entre ambos)

Ahora se reparte a prorrata entre ellos dos:

  • Banco A: (4.000.000 / 5.500.000) × 2.000.000 = $1.454.545

  • Abogado B: (1.500.000 / 5.500.000) × 2.000.000 = $545.455

Preferencia legal del trabajador se respeta, y los demás cobran lo que queda según su proporción.

Causas de preferencia

Artículo 2470

Las causas de preferencia son razones legales por las cuales ciertos acreedores tienen derecho a cobrar antes que otros. Es decir, no todos los créditos son iguales ante la ley. Algunos tienen más fuerza para ser pagados primero, por ejemplo, los sueldos impagos o los créditos garantizados con hipoteca.

''Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera''

Las preferencias se pueden clasificar de varias maneras. Una de ellas es distinguir entre privilegios e hipotecas

Los privilegios son preferencias que no requieren inscripción y surgen directamente de la ley, mientras que las hipotecas deben ser inscritas en el Conservador de Bienes Raíces para que produzcan efectos. 

Otra forma de clasificación distingue entre preferencias generales y preferencias especiales

Las generales afectan a todos los bienes del deudor, sin importar su tipo, y suelen estar relacionadas con deudas como los sueldos o las pensiones alimenticias. 

En cambio, las especiales se ejercen sobre bienes específicos del deudor, como una prenda sobre un vehículo o una hipoteca sobre una casa. 

Por último, el Código Civil chileno organiza las preferencias en cinco clases. 

  • La primera clase incluye privilegios especiales sobre bienes inmuebles, como las contribuciones fiscales; 
  • La segunda clase considera privilegios sobre bienes muebles, como las prendas; 
  • La tercera clase se refiere a créditos hipotecarios inscritos; 
  • La cuarta clase contiene privilegios generales que afectan todos los bienes del deudor, como los créditos laborales; y 
  • La quinta clase corresponde a los créditos comunes o valistas, que no tienen preferencia y se pagan al final, en la medida en que quede remanente.

Estas preferencias tienen características bien definidas. En primer lugar, son inherentes al crédito: si el crédito se transfiere a otra persona, como ocurre con la cesión o la subrogación, la preferencia sigue al crédito y beneficia al nuevo titular. Además, las preferencias representan un beneficio especial otorgado por la ley a ciertos acreedores, y no pueden extenderse por analogía a casos no previstos, ya que son de carácter excepcional: la regla general en derecho es que todos los acreedores tienen el mismo derecho a ser pagados, salvo que exista una disposición legal que diga lo contrario. Por lo mismo, solo pueden ser legales, es decir, la ley debe establecer expresamente qué créditos tienen preferencia; las partes no pueden crear preferencias nuevas por contrato.

Clasificación

Privilegio e hipoteca

El privilegio es una preferencia legal que no requiere inscripción previa y se basa exclusivamente en lo que establece la ley. Es automático, y se da, por ejemplo, en casos como el pago de sueldos o pensiones alimenticias. En cambio, la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes inmuebles, pero para que produzca efectos frente a terceros, debe estar debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. Es una forma de asegurar el cumplimiento de una deuda con un bien raíz específico.

Generales y especiales

Una segunda clasificación distingue entre preferencias generales y especiales, según el alcance que tienen sobre el patrimonio del deudor. Las preferencias generales afectan todos los bienes del deudor, sin distinguir su tipo o ubicación. Este tipo de preferencias se aplica, por ejemplo, en créditos laborales o en pensiones de alimentos, y corresponde a lo que la ley denomina como créditos de primera y cuarta clase. En cambio, las preferencias especiales se ejercen sobre ciertos bienes determinados, como una casa, un auto o una máquina específica. Estas preferencias están asociadas a créditos que tienen garantías reales, como la hipoteca o la prenda, y corresponden a los créditos de segunda y tercera clase.