miércoles, 16 de julio de 2025

Principios de los contratos

La contratación en el Derecho Civil chileno descansa sobre un pilar doctrinal esencial: la autonomía de la voluntad. Este principio inspira la idea de que los individuos pueden generar obligaciones libremente, de forma semejante a como el legislador crea leyes. Sin embargo, esta visión ideal ha sido matizada por exigencias sociales, económicas y jurídicas, que han dado lugar a limitaciones, nuevas figuras contractuales y una renovada reflexión sobre el equilibrio entre voluntad, justicia y utilidad.

Autonomía de la voluntad: el principio rector

Este principio sostiene que el contrato nace, se configura y se impone por la sola voluntad de las partes. De él derivan cuatro subprincipios:

  • Consensualismo: basta el consentimiento para que nazca el contrato.

  • Libertad contractual: las partes pueden decidir si contratar, con quién y en qué condiciones.

  • Fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda).

  • Efecto relativo: los contratos sólo obligan a quienes participaron en ellos.

A esto se suma un principio transversal: la buena fe, que rige desde la formación hasta la ejecución del contrato.

2. Fundamentos y críticas

  • Filosóficamente, la autonomía de la voluntad se basa en la libertad individual (inspirada en el racionalismo y el liberalismo).

  • Económicamente, se asume que el mercado autorregula la justicia y la utilidad de los contratos.

Crítica: estas ideas ignoran la desigualdad real entre las partes y el carácter social del ser humano. En la práctica, muchas veces una parte impone su voluntad, y la otra sólo adhiere.

3. El consensualismo y sus límites

Aunque se dice que en Chile los contratos nacen del mero consentimiento, esto es más complejo:

  • Existen contratos solemnes y reales, que requieren ritualidades para perfeccionarse.

  • Muchos contratos “consensuales” requieren formalidades habilitantes, de publicidad, de prueba o convencionales, cuya omisión puede acarrear nulidad, inoponibilidad o inadmisibilidad judicial.

Ihering defendía estas formalidades como barreras protectoras, no enemigas de la libertad:

“La forma es hermana gemela de la libertad.”

4. Libertad contractual: deterioro y limitaciones

La libertad contractual comprende dos dimensiones:

  • Libertad de contratar o no hacerlo, y de elegir al cocontratante.

  • Libertad para fijar el contenido del contrato.

Esta libertad se deteriora:

  • Cuantitativamente, con el contrato dirigido: la ley impone el contenido.

  • Cualitativamente, con el contrato forzoso: la ley impone su celebración.

5.  Fuerza obligatoria del contrato

Según el Art. 1545 CC, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes. Sin embargo, esta fuerza obligatoria no es absoluta:

  • El legislador puede alterar contratos por leyes de emergencia, leyes interpretativas o normas retroactivas (aunque esto se discute constitucionalmente).

  • El juez, en principio, no puede modificar el contrato, salvo en casos admitidos por ley.


La teoría de la imprevisión

Surge para evitar consecuencias injustas del pacta sunt servanda cuando ocurre un suceso imprevisible, sobreviniente y grave, que hace excesivamente oneroso el cumplimiento para una parte.

Requisitos doctrinales:

  • Contrato de tracto sucesivo o ejecución diferida.

  • Contrato oneroso y conmutativo.

  • Acontecimiento extraordinario, ajeno a las partes.

  • Cumplimiento desproporcionadamente oneroso.

Soluciones posibles:

  • Revisión judicial del contrato.

  • Resolución por excesiva onerosidad sobreviniente.

En Chile, no existe una norma general, pero algunos artículos del CC reconocen indirectamente esta figura (Arts. 2180, 2227 y 2003 regla 2ª).


Ejercicio práctico:

Relaciona cada caso con el principio aplicable:

A. Un juez ordena mantener un contrato de arriendo vencido por ley especial.
B. Un contrato se reputa celebrado por el solo consentimiento.
C. Una cláusula pactada debe cumplirse aunque el cumplimiento perjudique a una parte.
D. Se exige escritura pública para la separación total de bienes.
E. La ley impone la celebración de un contrato obligatorio (como el SOAP).
F. Una parte invoca la buena fe para resistir una exigencia desproporcionada.

A → Límites del legislador a la fuerza obligatoria
B → Consensualismo
C → Pacta sunt servanda (fuerza obligatoria)
D → Formalidad de publicidad
E → Contrato forzoso
F → Teoría de la imprevisión / Buena fe objetiva


Curiosidades

  • El consensualismo moderno surgió con el Código Napoleónico; antes, casi todos los contratos eran formales o rituales.

  • El artículo 1545 del CC chileno es una de las normas más invocadas en litigios contractuales.

  • La teoría de la imprevisión ha sido aceptada cada vez más en la jurisprudencia comparada (Francia, Italia, Alemania), pero no tiene norma general en Chile.

  • El DL 600 chileno, hoy derogado, fue un ejemplo típico de contrato ley que blindaba contratos de inversión extranjera contra cambios tributarios.


Los principios de la contratación civil —autonomía de la voluntad, consensualismo, libertad contractual y fuerza obligatoria— estructuran el Derecho Civil tradicional. Sin embargo, estos principios no son absolutos. La experiencia, la equidad y el interés público han impuesto límites razonables, que permiten proteger al débil, responder ante catástrofes o equilibrar relaciones contractuales. El desafío actual del Derecho es mantener la seguridad jurídica sin renunciar a la justicia contractual.

Categorías contractuales

El contrato, entendido como fuente de obligaciones, ha evolucionado con la complejidad de la vida económica y social. Además de las clásicas clasificaciones doctrinarias, el Derecho Civil chileno reconoce categorías contractuales especiales que se apartan de la imagen tradicional del acuerdo libre entre partes. En esta entrada exploraremos algunas de estas categorías modernas: el contrato dirigido, el contrato forzoso, el contrato tipo, el contrato ley, el subcontrato, el autocontrato, y figuras particulares como el contrato por persona a nombrar y por cuenta de quien corresponda.

Clasificación

1. Contrato dirigido

Es aquel cuya estructura y contenido han sido establecidos imperativamente por la ley, sin que las partes puedan modificar sus elementos esenciales. Se usa para proteger a la parte débil o para fines de interés público.

Ejemplos: contrato de edición, inversión extranjera, operaciones petroleras, créditos de consumo.

2. Contrato forzoso

Se impone por el legislador, que obliga a celebrar un contrato. Puede ser:

  • Ortodoxo: el mandato legal exige contratar, pero permite escoger a la contraparte y discutir cláusulas.

  • Heterodoxo: la ley impone incluso las partes y contenido del contrato, sin manifestación de voluntad.


Se llaman así porque el contrato ortodoxo, esto es, ''dentro de la doctrina tradicional'', entiende que la regla general es que las partes pueden pactar. En cambio, heterodoxo, quiere decir que las partes no pueden pactar el contenido del contrato, está ''fuera de la doctrina tradicional''.

Ejemplos ortodoxos: seguros obligatorios, cauciones legales.
Ejemplos heterodoxos: contratos en quiebra, contratos ley.

3. Contrato tipo

Es un acuerdo marco que establece condiciones generales para contratos futuros. Puede ser:

  • Unilateral (cartel): redactado por un grupo con intereses convergentes (ej. empresas).

  • Bilateral: negociado por partes con intereses opuestos (ej. cámaras de comercio y sindicatos).

4. Contrato ley

Es un contrato con el Estado que garantiza la inalterabilidad futura de los beneficios o condiciones pactadas. Impide que una ley posterior modifique unilateralmente lo pactado.

Ejemplo: garantía de estabilidad tributaria a inversionistas extranjeros (DL 600, Art. 7).

5. Subcontrato

Contrato dependiente de uno previo. El intermediario celebra un nuevo contrato usando parte de sus derechos en el contrato base. Requiere que el contrato original no sea traslaticio de dominio. Se celebra un contrato con otra persona un contrato de igual naturaleza, con el mismo objeto. 

6. Autocontrato

Una persona actúa simultáneamente en ambos lados del contrato, ya como titular directo y representante, o como representante de ambas partes.


Ejemplo: mandatario que compra para sí un bien del mandante.

7. Contrato por persona a nombrar y por cuenta de quien corresponda

  • Persona a nombrar: una parte se reserva la facultad de designar a otro que asumirá retroactivamente los efectos del contrato.

  • Por cuenta de quien corresponda: desde el inicio se sabe que el contratante es transitorio, y otro asumirá el vínculo.


Ejemplo práctico

Caso: Un inversionista firma con el Estado chileno un contrato para instalar una planta solar. El contrato establece que el régimen tributario no cambiará por 20 años, pese a posibles reformas legales.

Clasificación: Es un contrato ley, pues garantiza la inmutabilidad de un régimen jurídico futuro.


Ejercicio práctico:

Relaciona cada caso con la categoría contractual correspondiente:

  1. Juan, arquitecto, subarrienda parte del terreno que arrienda a otro profesional. → ________

  2. El Estado obliga a todos los conductores a contratar un seguro contra accidentes. → ________

  3. Una persona firma un contrato consigo misma actuando como representante de otro. → ________

  4. Dos asociaciones negocian un modelo de contrato colectivo de trabajo que luego se aplicará a cientos de casos. → ________

  5. El comprador firma un contrato pero se reserva el derecho de traspasarlo luego a otra persona. → ________


1) Contrato tipo bilateral
2) Contrato por persona a nombrar
3) Autocontrato
4) Subcontrato
5) Contrato forzoso ortodoxo


Curiosidades

  • El contrato ley ha generado debate en cuanto a si representa una renuncia a la soberanía del Estado.

  • El autocontrato es válido por regla general, pero prohibido en ciertos casos para evitar conflictos de interés (ej. cuando hay representación de incapaces).

  • En contratos tipo, se ha usado el término “Incoterms” para uniformar prácticas comerciales internacionales.

  • El contrato forzoso heterodoxo desafía la idea clásica de que todo contrato requiere consentimiento: aquí la voluntad no interviene.


Técnica para recordar estas categorías:

FLATEPS incluye todas las siguientes categorías:

Letra

Palabra clave 

Categoría contractual

F

Forzoso

Contrato que el legislador impone

L

Ley

Contrato ley: el Estado garantiza condiciones

A

Autocontrato

Una persona actúa como ambas partes

T

Tipo

Contrato con condiciones generales estándar

E

Establecido (Dirigido)

Contrato regulado imperativamente por ley

P

Persona a nombrar

Una parte se reserva el derecho de designar a otra

S

Subcontrato

Contrato dependiente de uno previo


Las categorías contractuales modernas permiten al Derecho adaptarse a realidades complejas, proteger a los más débiles y facilitar la actividad económica. En algunos casos, la voluntad de las partes es limitada o incluso reemplazada por la ley, sin que ello elimine el carácter jurídico de contrato. Comprender estas figuras es clave para interpretar correctamente las obligaciones que nacen de ellos y para identificar sus efectos jurídicos específicos.

Clasificación doctrinaria de los contratos en el Derecho Civil chileno

En el estudio del Derecho Civil chileno, los contratos no solo se entienden como acuerdos que generan obligaciones entre las partes, sino que además se clasifican doctrinalmente según diversas categorías. Estas clasificaciones no son meramente académicas: tienen consecuencias prácticas para la interpretación, ejecución y resolución de los contratos. En esta entrada de blog revisaremos las principales categorías doctrinales de los contratos, con ejemplos, ejercicios prácticos y algunas curiosidades jurídicas.

Clasificación

1. Contratos Nominados e Innominados

  • Nominados o típicos: Son aquellos expresamente regulados por la ley (ej. compraventa, arrendamiento, sociedad).

  • Innominados o atípicos: No están regulados por ley, pero nacen válidamente por la autonomía de la voluntad (Art. 1545 CC).
    Se subdividen en:

    • Atípicos propiamente tales: No se parecen a ningún contrato típico (ej. contrato de tiempo compartido).

    • Atípicos mixtos: Combinan elementos de varios contratos típicos (ej. contrato hotelero).

Importancia práctica: La legislación supletoria se determina por analogía con contratos típicos similares.


2. Contratos de Ejecución Instantánea, Diferida y de Tracto Sucesivo

  • Instantánea: Las obligaciones se cumplen al momento del contrato. Ej: compra al contado.

  • Diferida: Las obligaciones se cumplen en el futuro. Ej: compraventa con plazo.

  • Tracto sucesivo: Obligaciones que se cumplen periódicamente. Ej: arrendamiento.

Consecuencias jurídicas:

  • La nulidad o resolución es retroactiva en los primeros dos casos.

  • En contratos de tracto sucesivo, suele operar solo hacia el futuro.

  • Es en este último tipo donde se aplica la teoría de la imprevisión y la terminación unilateral por desahucio.


3. Contratos Individuales y Colectivos

  • Individuales: Solo obligan a quienes manifestaron su voluntad.

  • Colectivos: Obligan a personas que no participaron directamente en la celebración (ej. contrato colectivo de trabajo).

Este ultimo es una excepción al principio de efecto relativo de los contratos.


4. Contratos Libremente Discutidos y por Adhesión

  • Libremente discutidos: Las partes negocian las cláusulas.

  • Por adhesión: Una parte impone el contenido; la otra solo puede aceptar o rechazar.

Riesgo: Imposición de cláusulas abusivas.

Reglas interpretativas especiales:

  • Art. 1566 inc. 2º CC: se interpretan contra el redactor.

  • Cláusula manuscrita prevalece sobre la impresa (Art. 1560 CC).


Soluciones a los Problemas de la Adhesión

Mecanismos para proteger al adherente:

  • Contrato dirigido con regulación previa por ley.

  • Homologación administrativa de modelos contractuales.

  • Lesión enorme ampliada.

  • Intervención de organismos antimonopolio.

  • Acción inhibitoria para controlar cláusulas abusivas.


5. Contratos Preparatorios y Definitivos

  • Preparatorio: Obligación de celebrar otro contrato futuro. Ej: promesa de compraventa (Art. 1554 CC).

  • Definitivo: Contrato que cumple la obligación prometida.

Diferencia clave: El preparatorio no persigue un efecto patrimonial inmediato, sino preparar el contrato futuro.

Ejemplos prácticos

  1. Contrato atípico mixto: Un cliente contrata un resort que incluye alojamiento (arrendamiento), comidas (suministro) y actividades guiadas (prestación de servicios).

  2. Contrato de tracto sucesivo: El arriendo de un departamento por 12 meses con pagos mensuales.

  3. Contrato colectivo: Acuerdo sindical que regula condiciones laborales de todos los trabajadores, incluso de los no afiliados.

  4. Contrato por adhesión: Plan de telefonía celular con condiciones establecidas unilateralmente por la empresa.

  5. Contrato preparatorio: Promesa de compraventa de una casa a celebrarse en 6 meses, sujeta a aprobación de un crédito hipotecario.

Ejercicios prácticos

1. Clasifica los siguientes contratos:


a) Contrato de trabajo a plazo fijo → ____________
b) Contrato de opción de compra → ____________
c) Contrato colectivo de administración de edificio → ____________
d) Compra de automóvil pagado al contado → ____________
e) Contrato de telefonía móvil con cláusulas preestablecidas → ____________


1) Contrato por adhesión

2) Colectivo

3) Ejecución instantánea

4) Tracto sucesivo

5) Preparatorio


Respuestas:

a) Contrato de trabajo a plazo fijo → 4) Tracto sucesivo
b) Contrato de opción de compra → 5) Preparatorio
c) Contrato colectivo de administración de edificio → 2) Colectivo
d) Compra de automóvil pagado al contado → 3) Ejecución instantánea
e) Contrato de telefonía móvil con cláusulas preestablecidas → 1) Contrato por adhesión

Curiosidades jurídicas

El Código Civil chileno no define el contrato por adhesión, pero su tratamiento se ha desarrollado extensamente en la jurisprudencia y doctrina.

En Francia y Alemania existen registros públicos de contratos tipo para ciertos servicios.

Algunos contratos atípicos modernos, como el leasing o factoring, no estaban previstos por los legisladores clásicos, pero hoy se aplican ampliamente.

En la práctica, muchas empresas diseñan contratos mixtos combinando múltiples figuras para cubrir distintas necesidades de un mismo negocio.

En resumen...

Criterio

Clasificación

Según su regulación legal

Nominados (típicos) / Innominados (atípicos)

Según el tiempo de cumplimiento

Instantáneos / Diferidos / Tracto sucesivo

Según las personas obligadas

Individuales / Colectivos

Según el proceso de negociación

Libremente discutidos / Por adhesión

Según su función en el tiempo

Preparatorios / Definitivos


Tip para memorizarlo en orden:

Imagina que “divides” (split) un contrato en 5 partes:

  1. ¿Qué sistema legal lo regula? (S)

  2. ¿En qué plazo se cumple? (P)

  3. ¿Qué tanta libertad hubo al pactarlo? (L)

  4. ¿Quiénes se obligan? (I)

  5. ¿Es preparatorio o ya definitivo? (T)


Conclusión

Comprender las categorías doctrinales de los contratos es esencial para el ejercicio del Derecho. Estas clasificaciones permiten identificar cómo nacen, se desarrollan y extinguen las relaciones contractuales, además de determinar su régimen jurídico aplicable. Desde la compraventa más simple hasta complejos contratos atípicos, el derecho ofrece herramientas para adaptarse a una realidad social, comercial y tecnológica en constante transformación.

martes, 15 de julio de 2025

Clasificación legal de los contratos en el Derecho Civil chileno

El contrato, como acto jurídico bilateral, es una de las instituciones fundamentales del Derecho Civil chileno. El Código Civil, en sus artículos 1439 al 1443, establece distintas clasificaciones legales de los contratos, según criterios objetivos como el beneficio que reportan a las partes, su forma de perfeccionamiento y su denominación legal. Conocer estas clasificaciones permite interpretar y aplicar correctamente los efectos jurídicos de cada contrato.

Clasificación legal según los artículos 1439 a 1443

1. Contratos unilaterales y bilaterales

Artículo 1439: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 

 

Unilateral: Solo una parte asume obligaciones (ej. donación sin carga). 

Bilateral: Ambas partes se obligan de forma recíproca (ej. compraventa).


2. Contratos gratuitos y onerosos

Artículo 1440: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

  • Gratuito: Solo una parte recibe beneficio sin contraprestación.

  • Oneroso: Ambas partes reciben una utilidad y se gravan recíprocamente.


3. Contratos conmutativos y aleatorios

Artículo 1441: El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

  • Conmutativo: Las prestaciones son equivalentes y conocidas al momento del contrato.

  • Aleatorio: La equivalencia está sujeta a un hecho incierto (ej. seguro, renta vitalicia).


4. Contratos principales y accesorios

Artículo 1442: El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

  • Principal: Tiene existencia autónoma (ej. arrendamiento).

  • Accesorio: Necesita de un contrato principal (ej. fianza, hipoteca).


5. Contratos reales, solemnes y consensuales

Artículo 1443: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

  • Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa (ej. mutuo, comodato).

  • Solemne: Requiere formalidades legales para su validez (ej. donación por escritura pública).

  • Consensual: Se perfecciona solo por el acuerdo de voluntades (ej. compraventa de cosas muebles no sujetas a tradición inmediata).


Ejemplo práctico

Imaginemos que Laura y Mateo celebran un contrato de préstamo de dinero:

  • Es unilateral si solo Mateo (prestatario) se obliga a devolver el dinero.

  • Es gratuito si no se pactan intereses; oneroso si se pactan.

  • Es real, ya que se perfecciona con la entrega del dinero.

  • Es principal, ya que no depende de otro contrato para existir.

  • Puede ser considerado nominado y regulado como mutuo en el Código Civil.


Ejercicios prácticos

1. Clasifica el siguiente contrato:
María arrienda su departamento a Camila por $400.000 mensuales.



Respuesta esperada:

  • Bilateral

  • Oneroso

  • Conmutativo

  • Principal

  • Consensual


2. Contrato en que una persona presta $1.000.000 a otra, sin intereses. ¿Qué tipo de contrato es según los artículos 1439–1443?

Respuesta esperada:

  • Unilateral

  • Gratuito

  • Real

  • Principal


3. Un banco entrega un préstamo con interés y se firma una escritura pública. ¿Cómo se clasifica?

Respuesta esperada:

  • Bilateral

  • Oneroso

  • Conmutativo

  • Principal

  • Real y solemne (si la ley exige escritura para montos altos)


Curiosidades jurídicas

El contrato real, como el mutuo, solo se perfecciona con la tradición, es decir, la entrega efectiva del bien. Un acuerdo sin entrega no basta.

En el caso de contratos solemnes, como la donación de inmuebles, si no se cumple la formalidad (ej. escritura pública), el acto es nulo absolutamente.

El contrato consensual es la regla general en nuestro ordenamiento, lo que demuestra la centralidad del consentimiento como fuente de obligaciones.

En resumen...

1. Según el número de partes que se obligan (Art. 1439)

  • Contrato unilateral
    ▸ Solo una de las partes se obliga.
    ▸ La otra parte no contrae obligación alguna.
    Ejemplo: Donación sin cargas.
    Artículo: 1439 CC.

  • Contrato bilateral
    ▸ Ambas partes se obligan recíprocamente.
    ▸ Existe un intercambio de obligaciones.
    Ejemplo: Compraventa, arrendamiento.
    Artículo: 1439 CC.


2. Según el gravamen (beneficio o carga para las partes) (Art. 1440)

  • Contrato gratuito o de beneficencia
    ▸ Solo una parte obtiene utilidad.
    ▸ La otra parte asume el gravamen sin recibir compensación.
    Ejemplo: Comodato, donación.
    Artículo: 1440 CC.

  • Contrato oneroso
    ▸ Ambas partes se benefician y se gravan mutuamente.
    ▸ Existe reciprocidad de ventajas y cargas.
    Ejemplo: Arrendamiento, compraventa.
    Artículo: 1440 CC.


3. Según la equivalencia entre las prestaciones (Art. 1441)

  • Contrato conmutativo
    ▸ Las partes se obligan a dar o hacer algo que se estima equivalente.
    ▸ Las prestaciones son ciertas, determinadas y equilibradas desde el inicio.
    Ejemplo: Compraventa.
    Artículo: 1441 CC.

  • Contrato aleatorio
    ▸ El equivalente depende de un hecho incierto (ganancia o pérdida).
    ▸ Riesgo incorporado en el contrato.
    Ejemplo: Renta vitalicia, seguro.
    Artículo: 1441 CC.


4. Según su subsistencia jurídica (Art. 1442)

  • Contrato principal
    ▸ Puede existir por sí solo, sin depender de otro.
    ▸ Tiene autonomía jurídica.
    Ejemplo: Contrato de arriendo.
    Artículo: 1442 CC.

  • Contrato accesorio
    ▸ Su existencia depende de un contrato principal.
    ▸ Tiene por objeto asegurar su cumplimiento.
    Ejemplo: Fianza, hipoteca.
    Artículo: 1442 CC.


5. Según su forma de perfeccionamiento (Art. 1443)

  • Contrato real
    ▸ Se perfecciona con la tradición (entrega) de la cosa.
    ▸ No basta solo el consentimiento.
    Ejemplo: Mutuo, comodato.
    Artículo: 1443 CC.

  • Contrato solemne
    ▸ Requiere el cumplimiento de ciertas formalidades legales para su existencia.
    ▸ Sin ellas, no produce efectos civiles.
    Ejemplo: Donación de inmueble (requiere escritura pública).
    Artículo: 1443 CC.

  • Contrato consensual
    ▸ Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
    ▸ No requiere formalidad ni entrega de la cosa.
    Ejemplo: Compraventa de cosa mueble no sujeta a tradición inmediata.
    Artículo: 1443 CC.


Conclusión

La clasificación de los contratos contenida en los artículos 1439 al 1443 del Código Civil chileno permite comprender con precisión el alcance jurídico de las relaciones contractuales. Esta tipología no solo define cómo y cuándo nacen los contratos, sino también qué efectos generan, qué exigencias legales deben cumplir y cómo se pueden hacer valer en juicio. Estudiar estos artículos es clave para toda persona que desee comprender el funcionamiento del Derecho Civil chileno y sus principios fundamentales en materia de contratos.


Diferencia entre contrato y convención

En el Derecho Civil chileno, los conceptos de contrato y convención son fundamentales para comprender cómo se generan, modifican o extinguen las obligaciones entre las personas. Aunque en ocasiones se utilizan como sinónimos, existe una distinción técnica y doctrinaria relevante que permite diferenciarlos con precisión. Esta diferencia tiene implicancias prácticas en la interpretación y aplicación de las normas civiles, especialmente en materia de obligaciones.

El Código Civil chileno, en su artículo 1438, define tanto el contrato como la convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Sin embargo, la doctrina ha criticado esta definición del artículo 1438. 

En efecto, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia han sostenido que:

  • La convención es el género: cualquier acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

  • El contrato es una especie de convención, cuyo fin específico es crear derechos y obligaciones.

Por tanto, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.

En consecuencia, el artículo 1438 está confundiendo el objeto de la obligación con el objeto del contrato. En este sentido, el objeto del contrato es crear derechos y obligaciones y el objeto de la prestación que es dar, hacer y no hacer.

  • Objeto del contrato: crear derechos y obligaciones
  • Objeto de la prestación: dar, hacer y no hacer

Hay que tener mucho ojo para no caer en la confusión de estas dos instituciones. 

Ejemplo práctico

Imaginemos que Ana le debe $1.000.000 a Felipe. Luego, acuerdan que Ana le entregará su bicicleta a cambio de extinguir la deuda.

  • El primer acuerdo, donde Ana recibió el dinero y se comprometió a devolverlo, es un contrato de mutuo, pues creó una obligación.

  • El segundo acuerdo, donde pactan que la deuda se extinguirá con la entrega de la bicicleta (dación en pago), es una convención, pues su función es extinguir una obligación preexistente, sin crear una nueva.

Esto muestra cómo el contrato siempre tiene un efecto creador de obligaciones, mientras que la convención además de crear, puede modificar o extinguir.

Ejercicio práctico

Instrucciones: Indica si los siguientes casos corresponden a un contrato o una convención (justifica tu respuesta brevemente):

  1. Pedro y Juan acuerdan que Pedro venderá su auto por $5.000.000 a Juan.

  2. María acuerda con su arrendador que el contrato de arriendo terminará antes del plazo convenido.

  3. Carla y Sofía llegan a un acuerdo para evitar ir a juicio, poniendo fin a una disputa sobre un terreno.

  4. Un banco otorga un préstamo a un cliente, quien se obliga a devolverlo en cuotas mensuales.

Respuestas sugeridas:

  1. Contrato: Se crea una obligación recíproca de dar (el auto y el dinero).

  2. Convención: Se modifica o extingue una obligación ya existente.

  3. Convención: Es una transacción que extingue obligaciones futuras.

  4. Contrato: Se crea una obligación de restituir dinero.

Curiosidades

Aunque el artículo 1438 del Código Civil no distingue entre contrato y convención, la doctrina chilena sí lo hace desde el siglo XIX, inspirándose en autores franceses y en el análisis lógico del sistema jurídico.

El autor del Código, Andrés Bello, tradujo en parte la fórmula del Código Civil francés, que también confunde ambos términos.

En la práctica, muchas convenciones que no son contratos (como la remisión de deuda) igualmente producen efectos jurídicos y requieren ciertos requisitos de validez, como capacidad, objeto lícito y causa.

Conclusión

En el Derecho Civil chileno, la convención es el género que comprende todo acuerdo de voluntades con efectos jurídicos sobre las obligaciones. El contrato es una especie dentro de ese género, cuyo objeto exclusivo es la creación de obligaciones. Esta distinción, aunque no se encuentra claramente delineada en el texto del Código Civil, ha sido establecida por la doctrina y acogida por la jurisprudencia para precisar el régimen aplicable a los distintos actos jurídicos, fortaleciendo así la seguridad jurídica y la correcta interpretación de las relaciones contractuales y obligacionales.

jueves, 10 de julio de 2025

Prenda pretoria

La prenda pretoria en el juicio ejecutivo chileno: ¿Qué es y cómo funciona?

Artículo 503: Inventario solemne al entregar los bienes

“La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.”

Este artículo establece una garantía inicial fundamental. La prenda pretoria no es una entrega informal de bienes al acreedor, sino un acto formal y documentado, que exige:

  • Un inventario solemne, es decir, un acto público en el cual se describen detalladamente los bienes entregados.

  • Este inventario suele realizarlo un ministro de fe (receptor judicial) en presencia de ambas partes o al menos con notificación al deudor.

Importancia práctica: evita conflictos futuros sobre deterioros, pérdida o uso indebido de los bienes.


Artículo 504: Contabilidad, administración y aplicación de frutos

“El acreedor deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes…”

Este artículo impone al acreedor obligaciones precisas de gestión y rendición de cuentas:

  • Debe documentar ingresos y gastos derivados de la explotación del bien (por ejemplo, arriendo de una casa, cosecha de un campo).

  • Las utilidades líquidas deben aplicarse directamente al pago de la deuda.

  • Se consideran deducibles:

    • Gastos legítimos (reparaciones, impuestos, servicios).

    • Interés corriente de capitales propios invertidos (si el acreedor pone dinero para mantener el bien).

    • Remuneración por la administración, fijada por el tribunal.

Sanción: Si el acreedor no rinde cuenta fiel o incurre en dolo o culpa grave, pierde su derecho a remuneración.

Ejemplo práctico: si un departamento embargado es arrendado por $500.000 mensuales, el acreedor debe descontar gastos, sumar ingresos, y abonar el excedente a la deuda, informando al tribunal.

Artículo 505: Extinción anticipada de la prenda

“El deudor puede pedir en cualquier tiempo los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda…”

Este artículo garantiza el derecho de recuperación del deudor:

  • Si paga el total de la deuda, costas y gastos, puede exigir la restitución inmediata de sus bienes.

  • El acreedor también puede, si lo estima conveniente:

    • Terminar la prenda y solicitar el remate.

    • Embargar otros bienes del deudor si cree que los actuales no generan frutos suficientes.

Esta norma ofrece flexibilidad procesal y evita que la prenda pretoria se transforme en un “secuestro indefinido” del bien.

Artículo 506: Periodicidad de la rendición de cuentas

“El acreedor deberá rendir cuenta de su administración cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles…”

El acreedor debe informar periódicamente al tribunal y al deudor sobre la gestión del bien:

  • Cada 12 meses para inmuebles (casas, terrenos, locales).

  • Cada 6 meses para muebles (vehículos, maquinaria, animales).

Sanción: Si no cumple, pierde la remuneración por ese período.

Importancia práctica: esta regla obliga al acreedor a mantener una administración transparente y controlada.

Artículo 507: Normas supletorias y privilegios

“La prenda pretoria queda sujeta a las reglas del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil…”

Cuando el CPC no regula una materia de forma específica, se aplican las reglas generales sobre prenda del Código Civil. Además:

  • Si se trata de bienes muebles, el acreedor tiene los derechos de un acreedor prendario, como el derecho de retención y preferencia en el cobro.

Esto fortalece jurídicamente la posición del acreedor en caso de conflicto con otros interesados o con el propio deudor.


Artículo 508: Cuando lo embargado es un derecho de goce o usufructo

“Si los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos…”

Este artículo se aplica cuando lo embargado no es la propiedad del bien, sino un derecho patrimonial sobre él, como:

  • Un derecho de usufructo.

  • Un arriendo a largo plazo.

  • El derecho a percibir frutos naturales o civiles.

El tribunal puede ordenar que ese derecho:

  1. Se arriende por remate público (con base mínima fijada judicialmente).

  2. Se entregue en prenda pretoria, administrado por el acreedor.

Esto permite ejecutar derechos intangibles y aplicar sus frutos al pago del crédito.


Artículo 509: Derechos del adjudicatario del derecho de goce

“El adquirente en remate del derecho de gozar una cosa tendrá los mismos derechos que un arrendatario.”

Este artículo protege al postor en el remate del derecho de goce (por ejemplo, usufructo de un campo):

  • Se considera que el adjudicatario tiene los mismos derechos que un arrendatario, es decir:

    • Derecho a usar la cosa.

    • Derecho a percibir sus frutos.

    • Obligación de conservar el bien.

Ofrece certeza y seguridad jurídica al postor.

Artículo 510: Aplicación de normas sobre remate

“Se observarán, en lo que sean compatibles, las disposiciones que rigen el remate de bienes.”

Si el tribunal ordena el remate de un derecho de goce, deben aplicarse las reglas generales de remate del CPC (avisos, plazos, posturas mínimas, acta de remate, etc.), adaptadas a la naturaleza del derecho.

Esto garantiza regularidad y publicidad en la subasta.

Conclusión general

La prenda pretoria es una figura legal sofisticada y flexible, pensada como último recurso para asegurar el cobro del crédito ejecutivo. Si bien es poco común en la práctica, su marco jurídico es sólido y ofrece garantías a ambas partes:

  • Al acreedor, permitiéndole evitar que el proceso se frustre y obtener frutos de los bienes embargados.

  • Al deudor, ofreciéndole la posibilidad de pagar y recuperar sus bienes, y protecciones contra abusos de administración.

Su correcta utilización puede marcar la diferencia entre un juicio ejecutivo exitoso y uno estancado.